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Persona de carácter jurídico


Enviado por   •  1 de Octubre de 2022  •  Informes  •  2.317 Palabras (10 Páginas)  •  35 Visitas

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Tema 7 - Persona de carácter  jurídico

Tiene relación con la identidad jurídica por la cual se reconoce a una persona, entidad, sociedad o organización, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y hacer ocupaciones que producen plena responsabilidad jurídica, ante sí mismos y ante terceros. Se recibe desde el primer carácter de su identificación fiscal, CIF o número de DNI, agrupándose en las próximas categorías: Personas físicas, Comunidades anónimas, Comunidades de responsabilidad reducida, Otras comunidades y asociaciones (Regular colectiva, Comanditaria, Agrupación, Sociedad de propietarios/as, Sociedad civil, Entidades extranjeras, Uniones temporales de organizaciones, establecimientos permanentes de entidades no residentes, Sociedad de bienes, Sociedad cooperativa), Otras maneras jurídicas (Administraciones públicas como Corporación local, Organismo independiente o asimilado, Órgano de la Gestión del Estado o de las Sociedades Autónomas y las Congregaciones o instituciones religiosas).

Tema 8 - Frutos, gastos y mejoras

 LOS FRUTOS

 CONCEPTO

Al abordar el problema de la formulación del concepto de frutos, al igual que

en otros temas de relevancia jurídica, encontramos una diferencia entre la noción que

tiene el común de las gentes y el sentido que la norma jurídica quiere imponer a dicho

término. Esta dificultad común se debe a la anterioridad del concepto natural de lo

existente con respecto a su definición y regulación jurídica. Sería necesario, entonces,

empezar nuestro estudio de los frutos analizando qué se entiende comúnmente por 

tales, para después revisar los primeros intentos de legislar sobre ellos.

Concepto Jurídico

De acuerdo con la Ontología, el fruto no es parte de la cosa misma, aunque

dependa de ella durante su desarrollo. Por tanto, es incongruente decir que un fruto

forma parte del bien del que procede o es accesorio de ella. No forma parte, porque el

fruto posee una naturaleza distinta al bien del que surge. No es accesorio, porque el

fruto no se adhiere al bien, sino que procede de él.

El Derecho ha adoptado un régimen de destino de los frutos idéntico al de los

 bienes de los que proceden, más por la praxis y la tradición,  que por doctrina. No obstante, es posible dentro de los derechos reales, enajenar los frutos sin hacer lo mismo con los bienes y viceversa. Ello se observa de modo más evidente en el

usufructo y la posesión de buena fe.

Los frutos son los rendimientos de los bienes renovables y, por lo tanto, no

disminuyen al bien fructífero. La periodicidad del rendimiento no caracteriza a los

frutos, ya que los rendimientos pueden ser eventuales o periódicos, sin que dejen de

ser frutos. Ello depende, en realidad, de la forma de explotación de los frutos. Además, lenta pero progresivamente, la producción de frutos va acabando con el bien

 principal.

Los frutos se diferencian de los productos por su rendimiento económico,

según lo cual según lo cual los frutos son perdurables y los productos perecibles, y de apetecibles, y de acuerdo con acuerdo con la modificación de la sustancia, que en los productos es evidente e inmediata y en los frutos, menos visible y progresiva. Sin embargo, ambos tienen esencialmente el mismo tratamiento jurídico, según lo establece el propio Código Civil.

Según los Artículos 552-553 del Código Civil Venezolano, fruto es todo aquello que la cosa madre, produzca de manera natural o artificial y sea susceptible de dar utilidad económica independiente a la de la cosa madre. Sin la alteración odisminución sensible de sustancias.

CLASIFICACIÓN

Los frutos pueden ser clasificados de dos formas:

a. Frutos naturales: Son aquellos que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras. Base legal: Art. 552 Código Civil Venezolano.

b. Frutos civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Es decir, los frutos civiles provienen de lo que económicamente pudiéramos llamar cesiones del goce de la cosas que  pudiéramos llamar cesiones del goce . Base legal: Art. 552, ap. 2°-3°.

Otro criterio importante de subdivisión de los frutos, los distinguen en:

a. Pendientes:  Son aquellos que se consideran  todavía parte de la cosa madre y en consecuencia no tienen una individualidad jurídica no pudiendo ser susceptibles de relaciones jurídicas, separadamente de la cosa madre; cuando estos son objetos de relaciones jurídicas lo hacen en calidad de cosa futura.

 b. Separados: Son aquellos aquellos que hayan sido recogidos de la cosa madre y  pasan a tener una vida y existencia jurídica independientemente de la cosa madre.

c. Percibidos: Son aquellos que se han que se han recogido y pagan al patrimonio de la  persona a quien atribuye el derecho.

d. Por percibir: Son aquellos  que aun cuando se han podido recoger  con la

diligencia del buen padre no se recogieron por su negligencia o impericia.

MODOS DE ADQUISICIÓN

En principio las cosas que se producen son en principio del dominio del  propietario de la cosa madre. Este principio está contemplado en el artículo  552 de nuestro Código Civil.

Se debe partir de este principio, pues la propiedad de los frutos corresponde al propietario de la cosa madre. Y esta atribución se verifica en vista de la extensión del extensión del dominio, y no en virtud de un título originario como sucede en la accesión propia, está también señalado en el artículo 1494, de acuerdo con el cual desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador, porque el propietario tiene derecho a
todo aquello que la cosa produzca, bien sean frutos naturales o civiles, y a partir de la
venta, el comprador pasa a ser propietario de la cosa. Pero este principio tiene excepciones:

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