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Preceso De Ejecucion Forzada

wilson_yeikop13 de Mayo de 2013

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Temas Variados / Medidas Cautelares Especificas - Codigo Procesal Civil - Peruano

Medidas Cautelares Especificas - Codigo Procesal Civil - Peruano

Ensayos y Trabajos: Medidas Cautelares Especificas - Codigo Procesal Civil - Peruano

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Enviado por: Rebecca 17 junio 2011

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ón cautelar ejecutada que presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, ello explica precisamente que la medida cautelar sea variable, y tiene como objeto garantizar la la efectividad de la sentencia que resolverá el fondo del asunto, para de este modo lograr la igualdad entre las partes y la celeridad procesal. Medida cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutada.

Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento. Es provisoria, instrumental y variable.

En otras palabras, lo que pretende una medida cautelar es que al momento que sea resuelta la controversia judicial, ésta no sea tardía e inútil. Es por ello que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a asegurar la efectividad de la resolución definitiva que en un proceso judicial se emita.

Mientras que en las medidas temporales sobre el fondo, son medidas cautelares especificas, que se traducen en la ejecución anticipada de lo que se va a decidir en la sentencia, aquella puede referirse a la integridad o aspectos sustanciales de la decisión a pronunciarse, tienen mayor alcance puesto que solo se limitan a adoptar decisiones preventivas para una futura ejecución forzada, sino que aseguran el contenido del mismo derecho. Donde solo es posible una asignación provisional.

MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA

EMBARGO.

El artículo 642 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este artículo también señala que este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

El artículo 645 del mismo código establece que el embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.

EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO.

El primer párrafo del artículo 649 del Código Proces

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al Civil peruano de 1993 establece que cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negase a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.

El mismo código establece en su artículo 650 que cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.

El numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil de Colombia establece que para efectuar los embargos se procederá así: el de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone

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