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Prenda Con Registro REALES


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2014  •  2.018 Palabras (9 Páginas)  •  205 Visitas

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PRENDA CON REGISTRO

Antecedentes Históricos.

Ya en el derecho romano se autorizaba, en ciertas ocasiones, la retención por el deudor, de la cosa constituida en garantía, en la enajenación con fiducia, a fin de satisfacer las necesidades de carácter económico que aconsejaban la práctica de tal tipo de garantía. En estas ocasiones, bastaba el acuerdo de las partes y así surgió el “pignus” o prenda, palabra utilizada para designar a la prenda con o sin desprendimiento por parte del deudor.

Denominaciones.

Muchas denominaciones propone la doctrina para designar a esta forma de garantía, ninguna de las cuales resulta enteramente satisfactoria.

a) Fundamento filológico se opone a la denominación de “prenda sin desplazamiento”, alegándose que las varias acepciones dadas al vocablo por la Academia Española de Lengua no se ajustan al significado de la palabra “desplazamiento”. La principal característica del tipo de garantía que examinamos consiste en que el constituyente de la prenda no entrega al acreedor la cosa gravada.

b) La expresión “prenda sin desprendimiento de la tenencia” tiene en contra su extensión, no obstante reconocer que refleja, con bastante exactitud, lo que más acentuadamente se destaca en la prenda. En efecto, en esta, lo que se nota con mayor nitidez, es que el deudor conserva la tenencia del bien gravado, no se desprende de él, de modo que la denominación propuesta responde a tal característica esencial, pero no es aceptada por la excesiva extensión de la formula.

c) La denominación “hipoteca mobiliaria” importa hacer una distinción entre hipotecas constituidas sobre muebles. En el sistema de nuestro Código Civil la hipoteca solo se puede constituir sobre inmuebles determinados, de donde resulta que la aceptación de la denominación significaría desconocer la norma del artículo 2356 del Código Civil.

d) Hay autores que proponen la denominación “prenda sin tradición”, formula que, a más de breve y sencilla, se corresponde con el concepto de la institución, desde el momento que, efectivamente, el deudor no hace tradición de la cosa dada en prenda.

En nuestra legislación, la denominación utilizada es la de “prenda con registro”, probablemente con el propósito de puntualizar que la inscripción del acto constitutivo, en el Registro especialmente habilitado, constituye el carácter más destacado de la institución. Conviene advertir, sin embargo, que la registración del acto no es una condición para la existencia del contrato de prenda: es solamente un requisito para que la prenda produzca efectos contra terceros.

Naturaleza Jurídica.

No es fácil determinar la naturaleza jurídica de la prenda con registro: si es un caso especial de prenda, o constituye una figura distinta y autónoma dentro de los derechos reales de garantía.

Si consideramos el “ius preferendi” como fundamento para resolver la cuestión, tal vez podríamos encontrar una solución satisfactoria del momento que el “ius preferendi” es común a los derechos reales de garantía y a los privilegios. Estos derechos reales consisten en la afectación de una o varias cosas al cumplimiento de una obligación y confiere a sus titulares respectivos el privilegio de ser pagados con preferencia a otros acreedores quirografarios o, mismo, hipotecarios de grado ulterior. De allí que la preferencia no pueda aportar, por si sola, elementos de juicio que permitan hallar una respuesta satisfactoria a la interrogante planteada.

Dos escuelas se disputan la dilucidación de la cuestión suscitada: la diferencial y la unitaria.

Los partidarios de la primera teoría sostienen que los derechos reales de garantía y los privilegios constituyen categorías jurídicas diferentes que no pueden confundirse.

Nuestro Código Civil consagra un principio general que dice “fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”.

Los sostenedores de la teoría utilitaria enseñan que en el concepto “privilegio” se comprenden tanto los que tienen su origen en una disposición expresa de la ley como los que resultan de una convención de las partes e, igualmente, los que reconocen, como fuente, un fallo judicial. Parten del “ius preferendi” y considerando que él es común a ambas categorías jurídicas, concluyen que los privilegios convencionales y los legales constituyen causas legítimas de prelación. Nos remitimos a lo expuesto, en cuanto a las diferencias que existen, a nuestro juicio, entre los privilegios convencionales y los legales.

La creación de la Prenda con Registro.

El origen y la reglamentación de la prenda con registro, en nuestra patria, se encuentran en el Decreto-ley nº 892, del 22 de octubre de 1943. El artículo 1 del citado cuerpo legal dispuso la sustitución de la “prenda agraria e industrial” por la prenda con registro, mientras que el articulo 42 derogo expresamente el Decreto-ley nº 1339 sobre “prenda agraria e industrial” y las disposiciones de cualquier otra ley que se oponga a la presente. En el presente capitulo nos ocupamos ya exclusivamente de las disposiciones del código civil en razón de haber quedado derogado el decreto-ley que creó la prenda.

El contrato de prenda con registro.

El código civil no define contrato de prenda con registro, de acuerdo con el criterio consagrado en la materia. Por eso, recurrimos a la definición del decreto-ley nº 892: “el contrato de prenda con registro es aquel en cuya virtud el propietario o un tercero a su nombre, en seguridad de un crédito, presente o futuro, en efectivo, animales, semillas o máquinas o bien en efectos o géneros destinados a la explotación agrícola, ganadera o industrial valuados en dinero, grava con derecho real de prenda uno o varios de los bienes o semovientes de su propiedad, sin desprenderse de su tenencia”.

Caracteres del contrato de prenda con registro.

Este contrato presenta algunos caracteres que son comunes, en realidad, a los que tipifican a los contratos de hipoteca y de prenda. Estudiamos los más resaltantes:

a) Es un contrato formal: porque debe formalizarse mediante instrumento público o privado, pero solo producirá efectos contra terceros después de su inscripción en el Registro Público respectivo.

b) Consensual: se perfecciona por el consentimiento de las partes no requiriéndose la entrega de la cosa prendada al acreedor.

c) Unilateral: en el momento de su celebración,

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