PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Eymmi LopezDocumentos de Investigación22 de Marzo de 2016
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INDICE
Introducción…………………………………………………………………………….2
1.- Generalidades……………………………………………………………………….3
2.- Naturaleza Jurídica………………………………………………………………….5
3.- La Prescripción Adquisitiva de Dominio en el Proceso Abreviado………………...7
4.- Determinación de la Competencia…………………………………………………..8
5.- Efectos de la Usucapión……………………………………………………………..9
6.- Clasificación de la Prescripción Adquisitiva
I. Por la Naturaleza de los Bienes
1.1 Prescripción Adquisitiva de Bienes Inmuebles (Art. 950)…………………………10
1.2 Prescripción Adquisitiva de Bienes Muebles (Art.951)……………………………10
II. Por el Tiempo
2.1 Prescripción Adquisitiva Ordinaria o Corta………………………………………..10
2.2 Prescripción Adquisitiva Extraordinaria o Larga…………………………………..11
III. Por la Naturaleza
3.1 Prescripción Adquisitiva Civil……………………………………………………...12
3.2 Prescripción Adquisitiva Agraria...………………………………………………...12
3.3 Prescripción Adquisitiva Administrativa………………...…………………………12
7.- Requisitos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio…………………………...12
8.- Renuncia a la Prescripción………………………………………………………….14
9.- Declaración Judicial de la Prescripción…………………………………………….16
10.- Procedencia del Proceso…………………………………………………………...17
11.- Requisitos especiales a la tramitación del Proceso………………………………..17
12.- Emplazamiento…………………………………………………………………….18
13.- Intervención del Ministerio Publico……………………………………………….19
14.- La Consulta en el Acto Procesal…………………………………………………..19
15.- Conclusiones………………………………………………………………………20
16.- Bibliografía………………………………………………………………………..21
INTRODUCCIÓN
Nuestra constitución política del Perú ha consagrado todo un capítulo acerca de la propiedad, donde establece que el derecho de propiedad es inviolable, que el estado lo garantiza, que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, en consecuencia a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública. Inviolable significa que el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una decisión judicial, garantizando el estado a través de las leyes su pleno respeto.
Bajo este encuadramiento constitucional y siendo así las cosas, las únicas formas válidas que consagra nuestro ordenamiento jurídico para adquirir la propiedad inmueble son: la sucesión (art. 938° del Código Civil), la transmisión de la propiedad (art. 947° del Código Civil), la prescripción adquisitiva (art. 950° del Código Civil). El artículo 950° del Código Civil señala la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Es menester señalar que la prescripción extraordinaria suele articularse de manera más frecuente como excepción que como acción, pues el poseedor que tiene justo título y buena fe recién se entera de la existencia de defectos o vicios que acarrea su título cuando el verdadero propietario aparece reclamando la restitución del bien inmueble. Por el contrario, si nadie cuestiona la posesión del poseedor, ni reclama por el bien inmueble, no es factible imaginar que quien lo está poseyendo sobre la base de un título revestido de todas las solemnidades requeridas por la ley, se presente ante la justicia afirmando que no es el propietario de ese bien inmueble y que desea adquirirlo por prescripción ordinaria, corta o leve. Tal hecho incluso le demandaría inconvenientes probatorios, pues sería una señal irrefutable de que no está persuadido de la legitimidad de su posesión; en consecuencia ya no podría beneficiarse de la presunción de buena fe que consagra el artículo 950° parte in fine del Código Civil y tendrá que demostrar que ella existió en el momento de la adquisición.
PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO
1.- GENERALIDADES:
Es un modo de adquirir la propiedad porque se produce en base a la transformación del poseedor en propietario de un bien a través del transcurso del tiempo. Lo que busca la possessio utile ad usucapionem es declarar y “reconocer como propietario de un inmueble (o de un mueble) a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley indica” (Levitan, 1979)
Se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Afirma Álvarez Caperochipi, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión. (Alvarez Caperochipi)
Las definiciones que proponen los juristas son casi de contenido uniforme, cuidando no dejar de lado los elementos sustanciales como la posesión y el tiempo transcurrido. Así también piensa Albaladejo, cuando escribe que la “usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real posible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley”. Por su parte el notable Josserand (Josserand, 1955), al definir la usucapión como “un modo de consolidar la propiedad, pues si no existiera la prescripción todos los derechos de propiedad estarían en peligro, ya que habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título sería firme”. La probanza del derecho de propiedad que señala el autor, fue conocida por los romanos como la “prueba diabólica”, que desde luego en la actualidad opera cuando se trata de acreditar el derecho de propiedad que provenga del modo derivado.
La prescripción adquisitiva es un mecanismo legal que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando hay desarrollado una conducta establecida por ley en un periodo de tiempo también indicado en esta. Es así un modo de adquisición originario puesto que tal adquisición se produce con independencia de cualquier relación de hecho o de derecho del titular anterior sobre el bien y que tiene por efectos principales, transmitir al poseedor, en virtud de un nuevo título, el derecho prescrito, retrotrayendo el derecho de propiedad al día en que se inició la posesión.
Teniendo en cuenta ello, cabe preguntarse por qué un sistema que consagra dentro de su normativa constitucional una protección privilegiada a la propiedad. En efecto la Constitución Política del Perú en su articulo70° establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los limites de ley (…)”, puede permitir que un poseedor se convierta en propietario de un bien, en detrimento de otra persona que ostenta el título de propietario.
La respuesta a esta interrogante se encuentra en el fundamento de la protección posesoria establecido por Ihering –teoría recogida por nuestro ordenamiento jurídico-, el cual consiste en que “a protección de la posesión, como exterioridad de la propiedad, es un complemento necesario de la protección de la propiedad, una facilitación de la prueba a favor del propietario, la cual aprovecha necesariamente también al no propietario” (Von Ihering, 2004).
En ese sentido, que el Código Civil permita la prescripción adquisitiva no iría en contra de la propiedad protegida constitucionalmente, sino a favor suyo; pues entendiendo a la posesión como la exteriorización de la propiedad, permitiendo al poseedor que ha adoptado una conducta de propietario –o que ha desplegado la apariencia de tal- hacerse de un título de propiedad se estaría permitiendo al propietario legítimo obtenerlo sin la necesidad de probar una cadena de transferencias de propiedad sin vicios, lo que en Roma era llamado la probatio diabolis, debido a la dificultad que ello significaba.
Así, la prescripción adquisitiva de dominio tiene como función principal: la de aligerar los medios de prueba que debe presentar el poseedor con legítimo derecho a la propiedad, para obtener el título de propietario. Sin embargo, al darse este tipo de beneficio probatorio, también se ha permitido que aquellos poseedores sin un derecho legítimo a la propiedad puedan adquirir esta, es por ello que la ley, en este tipo de casos, ha fijado un periodo de tiempo más elevado para que pueda adquirirse la propiedad que de aquel que adquiere con justo título y buena fe. [pic 1]
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