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Régimen Legal de Bogotá D.C. © Propiedad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Decreto 2838 de 2006 Nivel Nacional

________________________________________

Fecha de Expedición: 24/08/2006

Fecha de Entrada en Vigencia: 25/08/2006

Medio de Publicación: Diario Oficial 46371 de agosto 25 de 2006

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Contenido del Documento

DECRETO 2838 DE 2006

(Agosto 24)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 189 de la Constitución Política y la Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 616 de 2006, en el sentido de adicionar las siguientes definiciones:

Definiciones

"Comercialización de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo: Es la venta, distribución u otra forma de transferencia, a título oneroso o gratuito de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo. El proceso de comercialización incluye las actividades de transporte y distribución de la misma en forma móvil o estacionaria.

Leche cruda: Leche que no ha sido sometida a ningún tipo de termización ni de higienización.

Leche cruda enfriada: Leche que no ha sido sometida a ningún tipo de termízación ni de higienización y que se conserva a una temperatura de 4°C +/- 2°C para su comercialización.

Zonas especiales para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo: Son las zonas geográficas autorizadas excepcionalmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.

Plan de reconversión: Modificada por el art. 1, Decreto Nacional 2964 de 2008, Modificada por el art. 1, Decreto Nacional 3411 de 2008. Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006 o la sustitución de dicha actividad económica en un plazo no mayor de dos (2) años".

CAPITULO II

Excepciones para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada

Artículo 2°. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006, quedará así:

Prohibiciones

"2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2964 de 2008. Después de dos (2) años de entrada en vigencia el presente decreto, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo".

Artículo 3°. Plan de reconversión. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2964 de 2008, Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3411 de 2008. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior del presente decreto, todo comercializador de leche cruda y de leche cruda enfriada, deberá presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, ante la alcaldía de su jurisdicción, un plan de reconversión conforme a la guía técnica que para el efecto expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social.

Corresponde a las Secretarías de Salud y de Agricultura de las entidades territoriales, o quien haga sus veces, de acuerdo con sus competencias, realizar el seguimiento a la aplica ción de la presente disposición.

Parágrafo. Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo que no se ajusten a lo establecido en el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, no podrán comercializar este producto en el territorio nacional.

Artículo 4°. Zonas especiales para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo. A partir de la vigencia del presente decreto se podrá autorizar excepcionalmente la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo en aquellas zonas del país que por sus condiciones de accesibilidad geográfica y disponibilidad no pueden comercializar leche higienizada.

Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, estudiar y autorizar las zonas especiales de comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, previa solicitud del alcalde municipal, conforme a la reglamentación que para el efecto expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social.

En todo caso, para la autorización de las zonas especiales de comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos, tendientes a reducir el riesgo para la salud del consumidor:

a) Estar ubicadas en zonas aisladas o de difícil acceso;

b) Población a abastecer;

c) Disponibilidad alimentaria;

d) Desarrollar los programas sanitarios y de inocuidad que determine el Instituto. Colombiano Agropecuario, ICA, para la vigilancia de brucelosis y tuberculosis.

CAPITULO III

Especificaciones técnicas

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