Presupuesto
franciscojur28 de Abril de 2012
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LEY DE CONTROL PRESUPUESTAL Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE CAMPECHE
Poder Legislativo del Estado de Campeche Compendio Jurídico del Estado
Oficialía Mayor Sección Leyes
Dirección de Estudios Legislativos
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LEY DE CONTROL PRESUPUESTAL Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases generales para:
I. La formulación de la Ley de Ingresos del Estado;
II. La formulación de la Ley de Presupuestos de Egresos del Estado;
III. Llevar a cabo la contabilidad gubernamental; y
IV. Ejecutar el gasto público.
Son sujetos de la presente ley los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los
Organismos Públicos Autónomos por disposición constitucional.
ARTÍCULO 1 Bis.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Dependencias: Las Secretarías de la Administración Pública del Estado, la
Procuraduría General de Justicia y los Organismos Desconcentrados del Estado;
II. Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria y los Fideicomisos Públicos en los que el fideicomitente sea el
Gobierno del Estado;
III. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración; y
IV. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría estatal.
ARTÍCULO 2.- La programación del gasto público estatal, tendrá su base en las directrices
y planes de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo del Estado por conducto
de la Secretaría de Planeación*, la cual podrá dictar las disposiciones procedentes.
ARTÍCULO 3.- El gasto público comprenderá las erogaciones por concepto de gasto
corriente, inversión física, inversión financiera y pagos de pasivo o deuda pública, y por
concepto de responsabilidad patrimonial que realicen las dependencias de los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado, así como las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal.
Las dependencias y entidades elaborarán sus respectivos proyectos de presupuestos de
egresos, conforme a sus necesidades, con base en esta ley y en el proyecto de ley de
ingresos que anualmente expida el Congreso del Estado.
Las dependencias y entidades deberán planear, programar, presupuestar, controlar y
evaluar sus actividades respecto al gasto público. Tratándose de las entidades, deberán
efectuar sus actividades de acuerdo al sector programático que les corresponda en
términos del Acuerdo de Sectorización que emita el Ejecutivo o del respectivo acuerdo o
decreto de su creación.
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ARTÍCULO 4.- Será objeto de la presente Ley el control del ejercicio de los presupuestos
de egresos aprobados por el Congreso del Estado, por parte de las autoridades y
entidades referidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- En el manejo de la hacienda pública los sujetos de esta ley deberán
guardar el equilibrio entre los ingresos pronosticados y los egresos que deban realizar.
ARTÍCULO 6.- Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean
devengadas o se tenga derecho a percibirlas, las acciones para exigir el pago de las
siguientes remuneraciones:
I. Sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones,
gastos de representación y demás remuneraciones del personal; y
II. Recompensas y pensiones a cargo del erario del Estado.
ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas*,
establecerá las normas generales y excepciones a que se sujetarán las garantías que
deban constituirse por terceros en los actos y contratos que celebren con las diversas
dependencias y entidades.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Finanzas y Administración será la beneficiaria de las
garantías que se otorguen a favor del Estado; dependencia a quien, en su caso,
corresponderá ejercitar los derechos que correspondan a ése.
(Reformado mediante decreto No. 39 de la LIX Legislatura de fecha 19 de diciembre de
2006, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006)
ARTÍCULO 9.- El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades ya indicadas, no
estarán obligados a otorgar garantías ni efectuar depósitos para el cumplimiento de
obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.
ARTÍCULO 10.- La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Planeación*.
ARTÍCULO 11.- Salvo lo previsto en disposiciones legales específicas del Estado, el
Ejecutivo determinará en cada caso la compatibilidad para el desempeño de dos o más
empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias o entidades
locales, sin perjuicio del cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que
correspondan, aunque los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les
convenga.
ARTÍCULO 12.- Cuando algún empleado o funcionario perteneciente a las dependencias y
entidades a que se refiere el artículo primero, falleciere y tuviere cuando menos una
antigüedad en el servicio de seis meses, sus familiares o quienes hubieren vivido con él en
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la fecha del fallecimiento y se hubieren hecho cargo de los gastos de inhumación, tendrán
derecho de recibir el importe de hasta cuatro meses de los sueldos, salarios, gastos de
representación, asignación de técnico o de vuelo, que estuviere percibiendo el empleado
en esa fecha.
ARTÍCULO 13.- Las cantidades que se recauden, por cualesquiera de las dependencias y
entidades estatales, no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que
expresamente determinen las leyes y hasta por los montos que, previo dictamen de la
Secretaría, se requieran para atender necesidades de los servicios a los cuales estén
destinados.
ARTÍCULO 14.- El pago de compensaciones adicionales por servicios especiales, viáticos,
sobresueldos, honorarios, comisiones, compensaciones por representación en juntas y otras
percepciones, que no sean sueldos y salarios específicamente determinados dentro de los
programas de las dependencias, se efectuará de acuerdo con las disposiciones que expida
la Secretaría de Planeación*.
ARTÍCULO 15.- Las remuneraciones por horas extraordinarias se regularán por las
disposiciones que dicte la Secretaría de Planeación*. En los organismos descentralizados y
empresas de participación estatal, además, se regularán por sus respectivos contratos
colectivos de trabajo o condiciones de trabajo relativas.
ARTÍCULO 16.- En el ejercicio del presupuesto, la Secretaría de Planeación* cuidará que
no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto que hubiere autorizado y no
reconocerá adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en
contravención a lo antes dispuesto.
Será causa de responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los
presupuestos aprobados para las mismas o, en forma tal, que no permita la atención de los
servicios públicos.
CAPÍTULO II
DE LA ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY DE INGRESOS
Y DE LEY DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
ARTÍCULO 17.- El gasto público estatal se sustentará en las Leyes de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos del Estado, las que se formularán con apoyo en programas que
señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Ambas se elaborarán
por año de calendario, se basarán en costos estimados y se apegarán al Plan Estatal de
Desarrollo y a los programas que de él deriven.
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Los proyectos de presupuestos de egresos de las dependencias y entidades, de los
Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Públicos Autónomos, serán
debidamente integrados por la Secretaría, en un sólo documento, que conformará la
iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la cual se enviará al Congreso del
Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis y, en su caso, aprobación.
Para tales efectos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los
poderes Legislativo y Judicial y los organismos públicos autónomos enviarán sus
respectivos proyectos a la Secretaría a más tardar el 15 de octubre del año inmediato
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