Principio De Definitividad
26921126 de Septiembre de 2012
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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Uno de los principios rectores del juicio de garantías: el de definitividad del acto reclamado, no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles,salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo precepto y en la jurisprudencia , se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa.
De manera que, previamente a la interposición de juicio de amparo,el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de locontrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral. No obstante que en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se establece la obligación de acatar el principio de defintividad, de su contexto se advierten dos supuestos de excepción: el primero, alude a los terceros extraños quienes no están obligados a agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de garantías, según lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El segundo supuesto de excepción, se refiere a aquellos casos en que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.
ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
c). Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, de portación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rigen o prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regulan o se contempla su existencia.
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