ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Principio De Definitividad


Enviado por   •  17 de Abril de 2013  •  1.835 Palabras (8 Páginas)  •  519 Visitas

Página 1 de 8

TÓPICO

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

HIPOTÉSIS:

Se cumple por la persona agraviada el principio de definitividad, en casos judiciales y administrativos.

Objetivo General: Establecer si se cumple con el principio de la definitividad.

Causa: Procedimiento innecesario para establecer si se agotan los recursos.

Efecto: Perdida de tiempo, gastos pecuniarios.

Objetivos Específicos:

• Establecer si se debe rechazar un amparo por falta del principio de definitividad.

Marco Teórico.

El artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: Conclusión de recursos ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.

El referido artículo, contiene el principio doctrinario de la definitividad, uno de los principios doctrinarios procesales del amparo, el de mayor relevancia, propio del amparo. La definitividad, es una de las llaves maestras del amparo. Abre y cierra todas las puertas. La otra llave es el principio doctrinario de la relatividad de la sentencia, inciso a) del artículo 49 de la ley referida.

Este principio, obliga a la persona agraviada, a interponer los recursos administrativos y judiciales que sean ordinarios, instituidos por la ley en cada procedimiento o proceso, en cuanto estos recursos, representen medios normales de impugnación: en el campo administrativo, contra las resoluciones administrativas, y en el campo judicial, contra decretos, autos y sentencias, previo a la solicitud de amparo. También obliga al tribunal de amparo a revisar cada procedimiento o proceso, con tal de establecer si, en el mismo, se agotaron todos los recursos ordinarios, previo a la solicitud de amparo.

Actualmente, se sostiene que el tribunal constitucional debe tomar en cuenta si la solicitud de amparo la genera un hecho material, independiente de todo procedimiento administrativo o proceso judicial, o si se genera por un hecho material, independiente de todo procedimiento administrativo o proceso judicial, o si es generada por la sustanciación de algún procedimiento administrativo o proceso judicial. El hecho material, podrá provocar la inmediata intervención del tribunal de amparo, sin previo agotamiento de los recursos ordinarios. Para aceptar esta posición hay que considerar que gran cantidad de amenazas y violaciones a los derechos y libertades constitucionales y legales, provienen de autoridades menores, entre policías, inspectores, auditores simples empleados de ventanillas o recepcionistas. El procedimiento administrativo, también está sujeto a recursos ordinarios cuyo manejo teórico amerita un estudio cuidadoso, para no asumir criterios muy rígidos, perjudiciales. El proceso judicial, por su parte, también está sujeto a recursos ordinarios, éstos muy rígidos, cuyo agotamiento fácilmente se podrá establecer, con menor dificultad. La Corte de Constitucionalidad interpretó en el amparo solicitado por el Banco Metropolitano, que el recurso es prematuro cuando –previo- debió plantearse un juicio ordinario, con el cual, se agotaba el principio de la definitividad. En otras palabras, el amparo no tiene lugar cuando el demandante puede aun plantear su pretensión en un proceso ordinario, que no necesariamente sea un recurso. El artículo 19 de la referida ley, también se refiere a otros casos y que se establecen en la ley, en que por excepción, no se requiere el previo agotamiento de recursos ordinarios. Par lo cual se pueden mencionar los casos de excepción, pero que no se encuentran enumerados en la Ley directamente, como tales se pueden hacer mención de: a) Las peticiones y trámites no resueltos en el término que la ley establece (silencio administrativo), contemplado en el artículo 10 literal f) de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) La aplicación de leyes y reglamentos inconstitucionales a casos concretos, contenido en artículo 20 segundo párrafo de la mencionada Ley; c) Omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, inciso c) del artículo 49 de la citada Ley; y d) cualquier acto consumado de modo irreparable, contenido en el artículo 51 de la citada. A éste último caso se agrega, cualquier ejecución material de la autoridad, cuyo resultado sea el agravio irreparable a la persona. Estos casos, son de difícil protección, por la rapidez con que normalmente se consuma el agravio. Los desalojos de fincas, consumados con excesivo uso de la fuerza, encajan entre los casos de difícil protección.

La definitividad se proyecta al campo judicial con menos complejidad que en el campo administrativo. En el campo judicial, los códigos contienen recursos que dependen de la oportunidad procesal, y pasada la oportunidad, el derecho de impugnación, se pierde y los hechos controvertidos, se consolidan, inevitablemente. Esta situación se ve favorecida por el excesivo formalismo que impera en el campo judicial. En este campo, el juzgador debe atenerse a las etapas, los términos y las acciones procesales, sin poder modificarlas, en ningún sentido. El juzgador está sujeto a lo que establece la ley, de modo estricto. Todo esto, facilita la definitividad en el campo judicial y la reduce a una simple comprobación de extremos: si el agraviado interpuso los recursos ordinarios y si éstos, fueron tramitados y resueltos; si no hay recurso pendiente, la definitividad opera casi por inercia. Al tenerse a la vista la solicitud de amparo, no es conveniente ir más allá de las simples comprobaciones, para no invadir el conocimiento procesal que corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios. “Ir más allá”, significa abrir indebidamente la tercera instancia procesal, prohibida constitucionalmente.

En el campo administrativo, gracias a la vigencia del Decreto número 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos ordinarios se reducen a dos: recurso de revocatoria y recurso de reposición. Esta ley, al entrar en vigencia terminó

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (12.3 Kb)  
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com