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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD


Enviado por   •  25 de Julio de 2014  •  4.053 Palabras (17 Páginas)  •  330 Visitas

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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Cuando el gobernado requiere resolver alguna controversia legal acude ante el órgano judicial para resolverla, en ese momento el gobernado se sujeta a cumplir con obligaciones procesales, así como se le dotan derechos, entre estos la posibilidad de recurrir la determinación judicial, es decir, si el gobernado cree que el juez no resolvió conforme a derecho pide sea revisada esta determinación, hecha la revisión puede modificarse, nulificarse, revocarse; lo anterior es a grandes rasgos un procedimiento ordinario que inicia cuando el juez conoce la controversia y fenece(termina) con alguna decisión inalterable es decir que ya no puede modificarse.

Bajo la premisa de que el amparo es un juicio extraordinario, entendido como “aquel en que se procedía sin el orden y sin las reglas establecidas por el derecho para los juicios comunes, su tramitación difiere de los juicios ordinarios porque tiene principios propios, uno de ellos la definitividad.

Para entender el principio fundamental de la definitividad es necesario definir la palabra definitivo: Adj. Se dice de lo que , resuelve o concluye, utilizando la segunda acepción resuelve, procede de la palabra resolver entendiéndolo como tomar una determinación fija y decisiva, en este orden de ideas podemos hablar que la definitividad se da cuando existe una decisión fija, es decir inalterable.

Ante la decisión definitiva de la autoridad, pudiera parecer que todo está dicho sin embargo si al gobernado le fue violentadas garantías individuales por la autoridad que resolvió aparece un juicio extraordinario Amparo.

En el artículo 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción III se prevé la procedencia del amparo:

“a) contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados”

En la fracción IV: “En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.”.

Para la procedencia del amparo de conformidad con las fracciones III y IV se requiere que el gobernado haya agotado todos los medios de defensa previstos en la legislación ordinaria y que sean idóneos para modificar, revoca o anular el acto que se reclama violatorio de garantías individuales.

Por tanto en el juicio de Amparo la Autoridad realizara un examen respecto de la posible violación de garantías individuales cometida por Autoridad diversa ya sea judicial o administrativa en perjuicio del gobernado, pero este examen se ocupará solo de actos definitivos es decir que no sean susceptibles de ser modificados, por algún medio ordinario de defensa.

Así mismo la definitividad se contempla en el artículo 61 de la Ley de amparo fracciones XVIII, XIX y XX donde se estipulan las causas de improcedencia del amparo;

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

JURISPRUDENCIA

No. Registro: 171,803

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI,

...

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