PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO. DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO Y EXCEPCIONES
Gaby GutiérrezDocumentos de Investigación4 de Marzo de 2016
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ÍNDICE
TEMA | PÁG |
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… | 2 |
UNIDAD I.- PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO………………………. | 3 |
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CONCLUSIÓN………………….………………….…………….……….……... | 10 |
GLOSARIO…….……….……….……….……….……….……….……….…… | 11 |
BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN…….……….……….….. | 13 |
INTRODUCCIÓN
Todos en algún momento hemos escuchado las palabras Juicio de Amparo, y es aquí donde surge le inevitable pregunta (que al menos todo estudiante de Derecho debe plantearse) ¿Qué es el Juicio de Amparo? ¿En qué consiste? ¿En qué se fundamenta, y cuáles son sus principios? Es indispensable que todos tengamos conocimiento sobre el llamado Juicio de Amparo.
En esta investigación se explicará cada uno de los Principios del Juicio de Amparo; tener dicho conocimiento nos sirve para proteger nuestras garantías, y así defender nuestros derechos; por lo que con un estudio mejor y más profundo sobre el tema podamos enriquecer nuestros conocimientos como estudiantes de derecho.
Para esta investigación se han citado artículos constitucionales de la Ley de Amparo, con el fin de que se den a conocer criterios y fundamentos que debemos tomar en cuenta al momento de llevar acabo un Juicio de Amparo, todo conforme a las leyes mexicanas.
UNIDAD I.- PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
Estos Principios o Postulados Básicos del juicio o acción de amparo se encuentran contenidos en el Artículo 107 de la Constitución vigente, que propiamente es el precepto constitucional reglamentario del Artículo 103, que consigna los casos generales de procedencia.
La consagración de los principios generales y fundamentales del juicio de amparo en las disposiciones constitucionales involucradas en el Artículo 107 es una novedad introducida en nuestro régimen jurídico por la Constitución, lo cual implica una enorme ventaja y una gran conveniencia, toda vez que quedan por ese hecho fuera de la actividad legislativa del poder ordinario respectivo, para mayor seguridad de nuestra institución controladora.
1.- INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
El Principio de Instancia de Parte Agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.
De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso.
De la mano del presente principio va el de relatividad de las sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a dictar dentro de un juicio de amparo solamente podrá afectar o beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien lo promovió. Una excepción a esto es la declaratoria general de inconstitucionalidad.
2.- AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
El principio de existencia de un agravio personal y directo establece que la persona que promueve el juicio de amparo debe ser aquella que, en su concepto, sufre la violación de sus derechos fundamentales provocada por acto de autoridad que impugna. Este principio también se desprende del Artículo 107 Fracción I Constitucional, que prescribe que “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, y se reproduce con mayor claridad en el Artículo 4° de la Ley de Amparo, de la siguiente forma:
“El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.”
De aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo, según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir directamente (interés jurídico) o indirectamente (interés legítimo) en su esfera jurídica y perjudicar un derecho que se encuentra jurídicamente tutelado.
Una excepción al presente principio sería cuando nos encontramos ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el Artículo 22 Constitucional, cuando exista peligro de deportación, incorporación forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero, incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrará obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.
3.- PROSECUCIÓN JUDICIAL
El juicio de amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente; los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados -especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por parte de las autoridades, de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación-, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, y no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o sin que apareciere que ya no hay materia para la ejecución (Artículos 113 y 157 de la Ley de Amparo).
El principio de prosecución judicial demanda que cualquier juicio de amparo se lleve a cabo teniendo en cuenta todas las reglas que se hallan inscritas en la Constitución, así como aquellas que moldean la ley de amparo. Este principio garantiza que los jueces respeten y atiendan las disposiciones legales en todo momento cada vez que tramitan el amparo, de manera que cualquier juicio atraviese un trámite equivalente, sin que el juez pueda actuar de manera arbitraria a la hora de proceder con el juicio de garantías.
4.- RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO
También conocido como "La Fórmula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.
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