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Probática Judicial


Enviado por   •  6 de Junio de 2014  •  2.019 Palabras (9 Páginas)  •  426 Visitas

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El nombre y sucesiva conceptualización del término probática se debe al abogado barcelonés Lluis Muñoz Sabaté, profesor titular de derecho procesal y autor de varias obras sobre esta materia, entre ellas la ya clásica Técnica Probatoria, la Suma de Probática Civil y el Curso Superior de Probática.

La primera exposición académica de la probática tuvo lugar en un Curso de Postgrado de especialización en Prueba Judicial impartido en 1996/97 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, cuyo primer temario rezaba “La probática como ciencia de la factualidad”. Luego sucedieron otros cursos, en la Universidad, en el Colegio de Abogados y en el Colegio de Detectives de Catalunya, cursos que al fin cristalizaron en la Facultad de Derecho de ESADE (Universidad Ramon Llull) donde se vienen impartiendo desde 2009. Su importancia causó que en el seno de dicha Facultad se haya creado un Instituto de Probática y Derecho Probatorio, del que también forman parte los profesores Xavier Abel Lluch y Joan Picó i Junoy, ambos directores de la colección “Estudios prácticos sobre los medios de prueba”

El término y su taxonomía han calado rápidamente en la praxis jurídica y judicial, necesitada de disponer de una heurística acomodada a la prueba de todos los hechos, necesidad que obviamente no podía suministrarle el derecho probatorio, antes bien lo contrario, pues según su creador, el peor enemigo de la probática es precisamente el derecho probatorio.

Cada vez son más las sentencias de tribunales, tanto españoles como iberoamericanos, que al entrar a valorar los hechos probados emplean esta nueva voz.[cita requerida] Y en la doctrina científica ya cuenta con un ejemplo valedor, cual es la colección sobre Probática Penal de la cual es coordinador el profesor Carlos de Miranda con un primer volumen ya publicado: "Probática Penal: La prueba de los delitos contra la Administración de Justicia".

La probática es una disciplina, independiente pero concomitante con el derecho probatorio, que trata de satisfacer la necesidad de cómo probar un determinado hecho en un proceso concreto.

Su objeto de conocimiento principal son las afirmaciones sobre hechos ya sucedidos, función ésta que le permite alinearse con las ciencias llamadas retrodictivas, preferentemente la historia, aunque en ocasiones también desarrolla una función predictiva (como por ejemplo, la prueba del lucro cesante).

Se vale de la lógica y de la experiencia, tanto común como técnica, e investiga, experimenta, obtiene, y fija elementos indiciarios (semiótica probática) los cuales clasifica empleando para ello una orientación taxonómica que vale para los cuatro órdenes jurisdiccionales.

Cabe distinguir entre:

• probática temática orientada a la exposición y manejo de las pruebas más idóneas para demostrar diversos supuestos de hecho normativos, y que en el caso de la prueba presuncional, la más abundante, consistirá en la exposición de los indicios habituales al tema, aflorados a través de la jurisprudencia, y

• probática analítica destinada a explorar el buen uso y aprovechamiento de cada uno de los medios de prueba ofreciendo el listado, definición y aplicación de toda la cadena de indicios generalmente empleados en la praxis judicial.

OBJETO DE PRUEBA

De lo que se trata objeto de la prueba, según expresión de Couture, es de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas?. Se entiende por objeto de prueba al hecho efectivamente acaecido en un lugar y tiempo determinados, hacia el cual previamente se ha dirigido la hipótesis normativa, por ello es que Paul Paredes refiere que: "Concluyentemente el hecho ocurrido es tanto objeto de la hipótesis de incidencia, como objeto de la prueba, o mejor dicho de los medios de prueba".

Lo que debe probarse son los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. El Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, no necesita probarse.

Lo anterior tiene dos excepciones:

a) Cuando la norma de Derecho emana de la costumbre: deberá probarse mediante cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que establece el Código de Comercio, en el ámbito mercantil (algunos afirman, sin embargo, que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven de supuesto para la existencia de la costumbre).

b) Cuando la norma de Derecho está contenida en la ley extranjera. El artículo 411 número 2 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre puntos de derecho relativos a una legislación extranjera.

Pero no todos los hechos deben probarse:

a) Los hechos “pacíficos” no requieren prueba: o sea, los hechos no controvertidos, los que las partes aceptan sin contradicción. En virtud de la admisión de tales hechos por las partes, el juez debe tenerlos por acreditados (así, por ejemplo, si el demandante invoca un contrato de compraventa como fuente de su crédito, y el demandado reconoce dicho contrato, pero afirma que pagó el saldo de precio).

b) Los hechos notorios tampoco necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo. El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que los hechos que se prueban deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.

Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en general y en abstracto, qué cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido aún, a los procesos anímicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qué cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.

La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes.

El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados:

La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procesal Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 188° como requisitos de la demanda "la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión" (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 "Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho". 2 "Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho", y 3 "Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello".

Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que "Objeto de prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos jurídico"".

Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos fácticos"".

Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la pretensión, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil.

Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación ".

En conclusión, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un efecto jurídico".

MEDIO DE PRUEBA

Alberto Hinostroza define a los medios probatorios como "los instrumentos que emplean las partes u ordena el magistrado de los que se derivan o generan ...las razones que conducen al Juez a adquirir certeza sobre los hechos". Por su parte Paul Paredes indica que "Técnicamente, el medio probatorio es la manifestación formal del hecho a probar; es la descripción, designación o representación mental de un hecho".

Los medios de prueba consisten en:

Confesión de Parte.

Declaración de Testigos.

Dictámenes de peritos o de intérpretes.

Fotografías.

Instrumentos públicos o privados.

Inspección judicial.

Grabaciones magnetofónicas.

Documentos electrónicos.

Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos. Son medios de prueba admisibles aquellos que determinan el código civil.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o en su defecto, la forma que señale el juez.

PRUEBA

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

Se entiende por prueba, en general, "un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho". Adecuando este concepto al campo jurídico procesal Devis Echeandía define la prueba "como el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso". A su vez Carnelutti indica que "El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues, la institución jurídica de la prueba".

La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del Derecho:

a) Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

b) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados en sí mismos.

c) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se dice que la prueba incumbe al actor o al demandado.

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