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Procedimientos En Conflictos Individuales Y Colectivos De Naturaleza Económica

yaz568Informe1 de Septiembre de 2013

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UNIDAD 11 PROCEDIMIENTOS EN CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA

En el Derecho del Trabajo, es común el uso del sustantivo conflicto, y no el de litis o litigio; bien este sustantivo tiene la siguiente clasificación atendiendo a tres conceptos:

a) En atención a sus elementos subjetivos- esto es a las personas, individuales o colectivas a las que afectan y es tas a su vez se subdividen en

1. Obrero patronales

2. Gremiales

3. Inter patronales

b) Con base a la relación de trabajo que afectan

1. Individuales

2. Colectivos

c) Atendiendo a la naturaleza propia del conflicto

1. Jurídicos

2. Económicos o de Intereses

“El conflicto se interpreta como una violación de las condiciones pactadas de antemano entre el patrón y trabajadores, dichas violaciones en la práctica adquieren una diversidad que se clasifican en conflictos individuales y colectivos, en cuanto al número de personas que intervienen en el conflicto. En cuanto a la naturaleza del quebrantamiento, el conflicto se clasifica en: conflicto de naturaleza jurídica o conflicto de naturaleza económica”

11.1 INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN ESTE TIPO DE CONFLICTOS

Las Juntas durante la tramitación de los conflictos de naturaleza económica, deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto. (Artículo 901)

Los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje se suspenden por el ejercicio del derecho de huelga y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.( Artículo 902)

11.2 LOS CONFLICTOS COLECTIVOS-ECONÓMICOS

Desde el punto de vista de la propia naturaleza de los conflictos económicos de trabajo, estos versan sobre la creación, modificación, supresión de las condiciones de trabajo, suspensión o terminación de las condiciones de trabajo. “Tradicionalmente se consideró que los conflictos económicos únicamente podrían surgir en las relaciones colectivas de trabajo, la organización Internacional del Trabajo (O.I.T), fue la que les dio el nombre de “conflictos económicos o de intereses”, considerando que éstos se presentan cuando las partes interesadas, previo un mutuo reconocimiento, no pueden ponerse de acuerdo sobre los términos de un contrato colectivo, destinado a regir sus relaciones, como tasas de salario, duración del trabajo y condiciones de empleo”

La definición de conflictos colectivos de naturaleza económica que nos marca la Ley Federal del Trabajo se encuentra estipulada en el Capitulo XIX:

Artículo 900. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

“Los conflictos colectivos de naturaleza económica son los que tienen por finalidad lograr la modificación o la creación de nuevas condiciones de trabajo en la empresa”

La importancia de guardar esta conflictiva es en realidad trascendente dentro del Derecho, porque mediante ella se crean o establecen nuevas condiciones de trabajo para las partes. La característica de estos conflictos es que por medio de su demanda se reclama una variación en las condiciones de trabajo, esto es, lo controvertido se refiere a buscar un cambio de las condiciones generales de trabajo pactadas inicialmente, como

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