Proceso Constitucional
26262615 de Agosto de 2013
3.963 Palabras (16 Páginas)426 Visitas
INTRODUCCION
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el Perú la inserción de un modelo concentrado de justicia constitucional fue introducida por primera vez con la Constitución de 1979 al crearse el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Antes de dicha constitución el control de constitucionalidad lo realizaba el poder judicial en el típico esquema norteamericano, situación que no varió cuando se creó el tribunal de garantías constitucionales, pues se permitió que existan ambas instancias en forma simultánea, lo que perdura hasta la actualidad y que ha llevado a caracterizar a nuestro modelo como dual.
El Tribunal de Garantías Constitucionales funcionó entre 1982 y el 5 de abril de 1992 que fue disuelto por el gobierno de facto.
Las diversas experiencias del sistema Greco Romano indican que la creación de un Tribunal Constitucional se debe a la intromisión del poder político en la administración de justicia y la justicia y la desconfianza de los jueces ordinarios para efectuar labores de control constitucional.
Durante la vigencia de la constitución de 1993, el tribunal constitucional inicio sus actividades en junio de 1996, quedando recortadas sus funciones desde mayo de 1997, hasta noviembre del 2000, con la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional su posterior reincorporación por el Congreso de la República.
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
1.- ORIGENES
Los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente europeo, precisamente en Inglaterra, en la esencia emitida por el Juez Coke en 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonhan, médico de profesión, al ser evaluado por el Royal Collage of Phycician , fue desaprobado para el ejercicio de la profesión de médico y prohibido de ejercer la profesión, al hacer caso omiso de la decisión, Bonhan fue sentenciado a pena privativa de la libertad, en aplicación de una carta de Enrique VII que posteriormente fue convertida en ley.
En los inicios de esta lucha por la independencia del poder judicial que se da en Inglaterra también encontramos la influencia del juez Coke dando una dura batalla en una época en la cual reyes como los Eduardo los tomaban como servidores suyos, LA POSICION DE Coke sobre este tema fundamentalmente triunfó y fue recogida ante el “Acto of Seulemen” de 1701, mediante la cual se consagra y ratifica la costumbre que se había viniendo desarrollando respecto de la inamovilidad en el cargo de juez y su posición como intérprete y aplicador casi exclusivo de la ley.
El juez Coke, invertido como tal durante el reinado de Jacobo I de la dinastía de los Eduardo , fue la figura central de un proceso especial para el surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la constitucionalidad de las leyes; el llamado “Judicial Review” del derecho anglosajón.
si bien se encuentran los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes en Europa, no es ahí donde se va a desarrollar con nitidez simplemente porque en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en el parlamento y que los jueces eran los súbditos del príncipe o monarca; lo contrario sucedía en Norteamérica donde los jueces eran los que protegían a los ciudadanos contra el abuso del poder de los gobernantes.
Es en el célebre fallo del Juez Marshall en que se establece la constitución en norma suprema en todo ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada; este pensamiento norteamericano va a regresar nuevamente a sus orígenes y ser inspirado en algunas codificaciones de Europa después de las guerras mundiales, fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el pensamiento nacifascista.
2.-ANTECEDENTES EN EL PERU
ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido en mayor o menor grado ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad y de las normas. En nuestra historia constitucional fue una constante el establecimiento de diversos mecanismos de Defensa Constitucional de carácter político, siempre atribuidos al poder legislativo lo que evidenciaba cierta intención de estatuir alguna forma de control.
El art. 10 de la constitución de 1856, establecía lo siguiente “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la constitución”. Danós opina que este dispositivo fue el primer dispositivo constitucional que de manera expresa consagraba el principio de que sería inválido todo acto legislativo dictado en contrario de las normas fundamentales. En las siguientes Constituciones no fue reproducido, Según GARCIA BELAUNDE, por razones políticas debido al predominio de la Teoría de la Soberanía del Parlamento originaria de Francia.
Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la comisión reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial, luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza como su amplitud y el órgano encargado de resolver se convino en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la constitución, la que no alcanzo consagración legislativa, hasta promulgarse el Código Civil de 1936.
Los orígenes prácticos reales se puede hallar en la constitución de 1920 y en la doctrina sentada en aquel año por la corte suprema al establecer la primacía del texto constitucional por sobre la normatividad ordinaria, cuando sentenciaba: “A la ley fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las demás, siempre secundarias y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes inconstitucionales”.
El primer intento de expresar la institución del control de inaplicabilidad en nuestro país data del proyecto de constitución presentado a la asamblea Constituyente de 1919 por la comisión presidida por don Javier Prado.
En 1931 se emite el anteproyecto de constitución denominada “comisión Villaran” que concibe esta figura con criterio técnico e independiente, en este proyecto también se atribuye a los jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la constitución, con la particularidad de que, como “necesaria precaución”, se disponía la obligatoria revisión en últimainstancia por la corte suprema. El anteproyecto Villaran no tuvo acogida. El congreso Constituyente de 1931, que aprobó la carta de 1933, prefirió, por el contrario, adoptar como solución otorgar al congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas, aun cuando esto no fue suficientemente explicado.
Se entiende que el primer control que adopto el Constituyente de 1931 es un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad, que es ejercido por el mismo congreso. Para GARCIA BELAUNDE, es muy difícil efectuar este control, por que las cámaras rara vez ponen en entredicho lo que ellas mismas han acordado e incluso, por espíritu de cuerpo, es difícil que dejen sin efecto lo aprobado por sus predecesores.
El código de 1936 introduce las instituciones en su Titulo Preliminar Articulo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio del control.
En la constitución de 1933 se encuentra alguna forma de Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de las normas a través de la Acción Popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del Poder Ejecutivo.
El artículo 236º de la constitución de 1979 establecía: “en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna”.
3.-DEFINICION
Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no solo por que se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto. Procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la constitución
4.-CLASES
La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:
1. POR LA FORMA.- Referida al procedimiento de aprobación de la norma, este trámite se realiza fuera de las coordenadas señaladas en la constitución.
2. POR EL FONDO.-Referida al contenido de la norma. En este caso se transgreden disposiciones o conculcan derechos expresamente señalados en el Código Político.
3. POR OMISION.- No es reconocida por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y este no lo realiza por ocio, decidía, negligencia o cualquier otra circunstancia.
Entre los temas propuestos para la reforma de la constitución de 1993 no
...