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Proceso De Sucesion


Enviado por   •  9 de Junio de 2013  •  2.568 Palabras (11 Páginas)  •  356 Visitas

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SECCION TERCERA.

PROCESO DE LIQUIDACION

TÍTULO XXIX.

PROCESO DE SUCESION

CAPÍTULO I.

MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS

ARTÍCULO 571. APERTURA Y PUBLICACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO CERRADO EN CASO DE OPOSICION. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:

1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.

2. Rechazada la oposición se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de la notarías del lugar.

3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.

De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.

ARTÍCULO 572. PUBLICACION DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO TESTIGOS Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:

La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.

El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.

Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.

Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario*, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.

ARTÍCULO 573. REDUCCION A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. < La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

1. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.

2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.

3. Previamente a la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco días y que se publicará en diario de amplia circulación en el lugar y en radiodifusora local, si la hubiere.

4. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.

5. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.

6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.

ARTÍCULO 574. APELACIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El auto que declare no ejecutable el testamento cerrado, el que declare nuncupativo o le niegue este carácter al testamento otorgado ante cinco testigos, y el que declare la existencia y los alcances del testamento verbal o se la niegue, son apelables.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 575. GUARDA Y APOSICION DE SELLOS. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.

Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.

Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia,

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