Propósito de los Recursos Administrativos
maldonadolu193 de Mayo de 2013
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6.- Los Recursos Administrativos
Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (artículo 85).
En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante considera los recursos administrativos como un derecho del interesado, que forma parte de la garantía constitucional a la defensa. Este es el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Corte Federal del 05.08.55 y del 24.11.53. Otra tesis considera los recursos como medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular revelarse ante la conducta ilegítima de la Administración.
El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Es necesario distinguir el recurso de la petición. En el primero se parte de la existencia previa de un acto o resolución administrativa, que es lo que se pretende que se reforme o revoque, mientras que la petición tiene como finalidad última la realización por parte de la Administración de un acto nuevo.
Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.
Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario, que puede ser considerado como el sustituto del antiguo recurso de alzada, y el extraordinario o de revisión. Sus características las examinaremos más adelante.
Por el contrario, no cabrá la interposición de recurso contra las disposiciones administrativas de carácter general. En este sentido la Ley a que hacemos referencia ha introducido una modificación sustancial con la situación anterior, no permitiendo proceder a la impugnación de forma directa de una disposición de carácter general. No obstante, sí cabe la posibilidad de una impugnación indirecta mediante la impugnación de un acto administrativo de aplicación de una disposición general, pudiéndose interponer el recurso ante el órgano administrativo del que emanó la disposición general de cuya aplicación deriva el acto recurrido y no sólo ante el órgano del que emanó el acto.
Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece.
Fin de la vía administrativa
Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido, ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.
- Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al recurso ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).
- Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que se establezca lo contrario por Ley.
- Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que ponen fin a la vía administrativa.
La disposición adicional novena de la Ley a que nos estamos refiriendo establece las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración General del Estado, que son:
- Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
- Las de los Ministros dentro de sus competencias departamentales.
- Las de los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.
6.1.- Tipos de Recursos Administrativos
Como se dijera en el capítulo anterior, los recursos administrativos forman parte de los procedimientos de segundo grado. Dentro de estos procedimientos pueden destacarse, de acuerdo a la Ley que rige la materia, tres tipologías distintas, a saber:
6.1.1.- Recursos Ordinarios:
Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.
a) Objeto:
El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al presidente de los mismos.
b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión
c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.
También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Por otro lado, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.
d) Interposición: El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.
e) Resolución Presunta: Transcurridos tres meses desde
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