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Protocolo de los olivos para solucion de controversias procedimiento de revisión del laudo arbitra


Enviado por   •  1 de Julio de 2013  •  Tutoriales  •  3.456 Palabras (14 Páginas)  •  319 Visitas

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UNIDAD 13

PROTOCOLO DE LOS OLIVOS PARA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. Artículo 17:

Recurso de revisión

1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días a partir de la notificación del mismo.

2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictado en base a los principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.

4. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.

Artículo 18: COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN

1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará (1) árbitro y su suplente por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos períodos consecutivos.

3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3) años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.

No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que deberá ser nacionales de los países del MERCOSUR.

4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.

5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.

6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.

7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el Artículo 11.2.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Y PLAZO PARA EL LAUDO: Artículo 21:

1. La otra parte de la controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de notificada de la presentación de dicho recurso.

2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la presentación de la contestación a que se hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.

ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO: Artículo 22:

1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

ACCESO DIRECTO AL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN. Artículo 23

1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar expresamente someterse directamente y un única instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los Artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.

2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujeto a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.

MEDIDAS EXCEPCIONALES Y DE URGENCIA: Artículo 24

El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las partes.

UNIDAD 14

EL PROTOCOLO DE LOS OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

Artículo 25

LAUDOS ARBITRALES. ADOPCION DE LOS LAUDOS: Artículo 25

ADOPCIÓN DE LOS LAUDOS

Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán en todo momento.

OBLIGATORIEDAD DE LOS LAUDOS: Artículo 26

1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer

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