Contratos Y Solucion De Controversias
soph119 de Noviembre de 2013
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CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
La principal obligación del vendedor en un contrato de compraventa es la entrega de la mercancía y la transmisión de la propiedad al comprador; por tal motivo, se deberá señalar el origen de la mercancía objeto del contrato, así como la cantidad, clase, tipo, uso, calidad y especificaciones estipuladas, por lo que es necesario determinar con claridad todas sus características. De esa manera, al momento de la ejecución del contrato, se evitan errores que puedan derivar en conflictos comerciales.
Precio. La principal obligación de un comprador en un contrato de compraventa es el pago de la mercancía a un precio determinado. Es recomendable que el precio sea negociado en una divisa estable, preferentemente el dólar de los Estados Unidos de América; de igual forma, en su caso, es necesario estipular en esta cláusula el compromiso de las partes a efectuar periódicamente revisiones para que en cualquier momento se pueda renegociar el precio pactado, cuando éste sea afectado por variaciones en el mercado internacional o por condiciones económicas, políticas, naturales o sociales en el país de origen o en el de destino.
Es en esta cláusula en donde se recomienda la utilización de los INCOTERMS (revisión 2000), para basar la cotización internacional del precio de los productos objeto del contrato de compraventa y establecer los derechos y obligaciones de un comprador y un vendedor, en relación con la entrega y recepción de las mercancías.
Los Términos de Cotización Internacional revisión 2000 que emite la Cámara de Comercio Internacional (INCOTERMS 2000 CCI), son un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional.
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Forma de pago. En la negociación para elaborar el contrato, se debe considerar principalmente el nivel de confianza que exista entre las partes, para instrumentar de común acuerdo y de la mejor manera, la forma de pago.
En el ámbito comercial internacional existen diversos mecanismos para efectuar el pago; sin embargo, y en atención a la importancia y monto de la operación, la forma que proporciona mayor seguridad es la carta de crédito.
Una vez acordada entre las partes la forma en que se pagarán las mercancías que se exportan, se deberá consignar en esta cláusula del contrato.
Envase y embalaje. Es necesario envasar y embalar el producto de acuerdo con las necesidades, exigencias y regulaciones vigentes en el mercado de destino.
En virtud de lo anterior y considerando la naturaleza de la mercancía, las partes deben especificar el tipo de envase y embalaje seleccionado, con el fin de proteger el producto a través de su transporte y cuidar que llegue a su destino sin que se altere su estado original.
Respecto al envase, se deben tomar en cuenta: los materiales utilizados en su fabricación, sus dimensiones, su diseño y otras especificaciones pactadas por las partes (por ejemplo: etiquetado con información comercial, etc.).
Se recomienda que el exportador mexicano se capacite y se asesore en el manejo de tipos de envase y embalaje, a fin de conservar y proteger su producto conforme a los cánones internacionales. Se debe tomar en cuenta que las mercancías tienen que transportarse por trayectos muy largos, lo que las expone a riesgos por manipulaciones descuidadas o temperaturas extremas.
Entrega de mercancía. Para efectos de determinar las formalidades de la entrega de la mercancía, es muy importante que las partes estipulen con claridad la fecha de entrega, el punto en donde dicha entrega se efectuará, así como la forma de realizarla (medio de transporte). Esto último dependerá de la cotización internacional de conformidad a los Términos de Comercio aplicados según los INCOTERMS 2000 CCI que las partes hayan elegido para concretar la entrega de la mercancía.
Responsabilidad civil sobre el producto. En algunos países, como Estados Unidos de América, rigen disposiciones legales relativas a la responsabilidad civil. El fabricante o vendedor de ciertos bienes, principalmente alimentos enlatados o artículos electrodomésticos, incurre en tal responsabilidad cuando, por defectos de fabricación, algún producto cause daños (lesiones o muerte) a quien los use o los consuma.
Sobre este particular, el fabricante puede transferir total o parcialmente, mediante estipulaciones expresas en un contrato, el riesgo de responsabilidad civil que, según esta figura, son imputables al fabricante, vendedor o distribuidor. Otra forma de eliminar o atenuar los efectos de una demanda es contratar un seguro.
Patentes y marcas. Los exportadores mexicanos que cuentan con una marca, un diseño industrial o una patente propios o cualquier derecho de propiedad intelectual, se encuentran en riesgo constante de que éstos les sean plagiados, lo cual es frecuente en el comercio internacional. Una forma de evitar este riesgo es incluir en el contrato una cláusula en la que la contraparte extranjera se obligue a reconocer el derecho de propiedad intelectual, así como en su caso ayude a su registro. Asimismo comprometerlos dar aviso a la empresa mexicana en caso de que tenga conocimiento de la violación a dichos derechos.
Otra manera de evitar plagios es que la empresa mexicana, mediante un despacho de abogados del país de destino, registre en éste su marca, diseño o patente.
Impuestos. En las operaciones de compraventa internacional de mercaderías, las partes deben acordar, con base en los INCOTERMS 2000 CCI, el punto específico en el que se entregarán los productos. Dependiendo del término elegido, cada una pagará los gastos y efectuará los trámites que le correspondan. Así por ejemplo, si el término de venta convenido es FOB en el puerto de Veracruz, México (INCOTERMS 2000 CCI), el vendedor deberá cubrir todos los gastos, incluidos, los impuestos de exportación (en su caso), hasta poner la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque convenido.
Cesión de derechos y obligaciones. La compraventa se perfecciona mediante la entrega de la mercancía y el pago de ésta, por lo que no se debe aceptar la cesión de derechos a un tercero mientras no sean estipuladas en el contrato las obligaciones del tercero. Si no se toma esta precaución, jurídicamente no se puede obligar a un tercero a cumplir con su compromiso.
Cláusula compromisoria o arbitral. Esta cláusula se refiere al arbitraje comercial internacional privado. El arbitraje es una vía alterna para solucionar controversias comerciales, que, en términos simples, no es otra cosa más que someter las diferencias entre vendedor y comprador a la consideración de un tercero ajeno a los intereses en disputa, para que éste las resuelva. Su utilización es adecuada para ayudar a resolver controversias de comercio internacional, en las cuales se requiere un grado de especialización técnica; por esto, el arbitraje comercial representa una ventaja sobre los tribunales judiciales. Cabe mencionar que, para que pueda proceder un arbitraje comercial, es indispensable la manifestación expresa en ese sentido de las partes contratantes; de ahí la importancia de la cláusula compromisoria o arbitral.
En esta cláusula las partes deciden someter al arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto del contrato. En dicha cláusula también las partes eligen algún organismo de conciliación o arbitraje comercial internacional privado, logrando que los riesgos comerciales sean mínimos, cuando se trate de la recuperación de adeudos por incumplimientos contractuales.
Las partes contratantes están en libertad de elegir libremente el tribunal u organismo arbitral que más convenga a sus intereses.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
Lo podemos definir como el contrato por medio del cual el distribuidor (comprador)se obliga a adquirir, comercializar y revender, a nombre y por cuenta propia, los productos del fabricante, productor o comercializador (vendedor) en los términos y condiciones de reventa que éste señale. El empresario tendrá la facultad de imponer al distribuidor determinadas obligaciones sobre la organización del negocio para la comercialización y reventa de las mercancías.
Dentro de este contrato, y siempre que las partes lo acuerden, el contrato de distribución podrá contener el pacto de exclusividad limitado a cierto territorio y a cierto plazo.
La exclusividad se refiere a la obligación de solo realizar operaciones con la persona a quien se le reconoce la exclusiva, por lo que excluye a terceros de la realización de determinados negocios. Esto significa para el beneficiario la exclusiva.
Esta exclusividad se puede pactar en forma unilateral o bilateral, por lo que las dos partes se pueden obligar a conceder exclusividad. En este caso el productor, fabricante o comercializador (vendedor) se obliga a no designar otros distribuidores (compradores) en su zona y el distribuidor se obliga a promover únicamente las mercancías o servicios del productor, fabricante o comercializador.
No se recomienda que esta exclusividad se otorgue de forma abstracta y general. Asimismo, es indispensable que cuente con dos requisitos: territorio y temporalidad. En este sentido se tendrá que indicar los territorios (este puede ser por regiones, países, estados, etc.) en el que se concede la exclusividad, estableciendo un periodo de tiempo (puede ser diferente a la de la vigencia
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