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Que Es Derecho Romano


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2013  •  2.619 Palabras (11 Páginas)  •  285 Visitas

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Sentencia No. T-499/92

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna. La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.

ACCION DE TUTELA/DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES

El derecho a la salud, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. El nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

La buena fe debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante éstas. Esta presunción no se desvirtúa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento de su petición, a pesar de basarse en certificaciones médicas cuya autenticidad también se presume por la ley. La duda de la entidad pública respecto a la necesidad de reconocer una prestación social, adelantar una acción o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es, acudiendo a otros conceptos médicos confiables que confirmen o contradigan el dictamen oficial.

AGOSTO 21 DE 1992

REF: Expediente T-2359

Actor: NERY CHIQUIZA LAVERDE

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-2359 adelantado por la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE contra una conducta omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

A N T E C E D E N T E S

1. La petente, señora NERY CHIQUIZA LAVERDE, empleada de la Administración Postal Nacional, Regional Tolima, presentó acción de tutela contra el director general de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).

2. Según versión del apoderado de la accionante, la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE sufre de una lesión en la columna vertebral (discos L4 y L5) que eventualmente podría agravarse y generarle un perjuicio irremediable. Con el escrito de tutela fueron aportados conceptos médicos de EDGAR ESTRADA SERRATO, especialista en ortopedia y traumatología de columna, cadera y rodilla, del 3 y 15 de octubre de 1991, en los cuales se dictaminó la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la petente, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiera expedido la correspondiente orden de operación por parte de CAPRECOM.

3. En respuesta a la funcionaria investigadora de ADPOSTAL, doctora GLORIA LUCIA CASTILLO CASTILLO, el Director Regional de CAPRECOM, Ibagué, doctor LUIS ALEXANDER MOSCOSO OSORIO, mediante comunicación del 12 de noviembre de 1991, señaló:

"Respecto al concepto emitido por el doctor EDGAR ESTRADA SERRATO, Médico Ortopedista y Traumatólogo, una vez revisada la Historia Clínica y las notas de dicho médico en las consultas del día 26 de septiembre/91, octubre 2 y 3/91, no encuentro hasta dicha fecha ningún concepto en el cual especifique o diga que la paciente está incapacitada para subir y bajar escaleras.

"En la Historia Clínica de septiembre 15 de 1991, el doctor Estrada, habla que la paciente va por aumento de dolor y la conducta es sintomática, adicionalmente expiden una certificación que según el doctor Estrada, fue dada a solicitud insistente de la paciente, en las cuales expresa que no puede bajar ni subir escaleras, pero en la Historia Clínica no hace ninguna anotación al respecto y el seis (6) de noviembre de 1991, solicita valoración por medicina laboral para concepto ocupacional. Ultimos datos anotados en su Historia Clínica".

4. Del escrito sustentatorio de la acción de tutela se deduce que, en concepto de la solicitante, la omisión de CAPRECOM de expedir la orden de operación se afecta su derecho al trabajo (CP art. 25), a la seguridad social (CP art. 48) y a la salud (CP art. 49), así como el artículo 2 de la Constitucion.

En consecuencia, la peticionaria solicitó se ordenara al Director General de CAPRECOM que, en el término de 48 horas, procediera a autorizar la intervención quirúrgica.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 27 de febrero de 1992 denegó la tutela solicitada con base en las siguientes razones:

"La seguridad social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud son derechos clasificados por la Constitucion como sociales y carecen de la protección tutelar reservada exclusivamente a los derechos fundamentales (art. 86 Const.).

"El derecho al trabajo,

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