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REFUNDICIÓN DE CONDENAS

juriscooApuntes14 de Abril de 2016

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EXPEDIENTE                : 01845-2011-0-1401-JR-PE-01

ESPECIALISTA        : ROSA DE LA CRUZ QUISPE

MATERIA                 : REFUNDICIÓN DE CONDENAS

IMPUTADO                : CORTEZ FUENTES, CARLOS ALBERTO

DELITO                        : HURTO AGRAVADO.

AGRAVIADO                : ORE QUISPE, LEONIDAS Y OTRO

RESOLUCIÓN NRO. 08

Ica, veintitrés de abril de dos mil doce.-

AUTOS, VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública. Interviene como Juez Superior Ponente el señor COAGUILA CHÁVEZ. 

PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA

Viene en grado de apelación la resolución número tres de fecha treinta de enero del año en curso, que declaró improcedente la petición de refundición de penas efectuadas por el sentenciado Carlos Alberto Cortez Fuentes, la misma que es recurrida por la defensa técnica del citado sentenciado mediante escrito de fojas treinta y siete a treinta y ocho.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 El Juzgado Penal Colegiado, funda su decisión en que la primera sentencia fue la recaída en el Exp. 172-2010 emitida por el Juzgado Colegiado de Nazca el  12 de agosto del 2011, por hechos ocurridos el 02 de setiembre del 2010, mientras que la segunda sentencia fue la que recayó en el Exp. 98-2010 expedida por el Juzgado Unipersonal de Parcona, el 16 de setiembre del 2011, por hechos ocurridos el 15 de Enero del 2010.

2.2 Dicen que para aplicar la refundición de penas, se deben remitir a los presupuestos de concurso real de delitos previsto en el artículo 50 del Código Penal, y determinar los casos de conexión en los que procede, cuya vigencia temporal y posteriores modificaciones plantea un tratamiento diferenciado; así, dice que: a) Se aplicará el principio de absorción hasta antes de la modificatoria efectuada por la Ley 28730, de fecha trece de mayo del dos mil seis, por el cual el tratamiento único de la pena se rige por el delito más grave tomándose en cuenta los otros delitos, sin sobrepasar el máximo señalado para dichas infracciones específicas e incluyéndose las penas accesorias y las medidas de seguridad previstas en alguna de las condenas objeto de refundición; b) Se aplicará el criterio de acumulación material de las penas para hechos acontecidos desde el trece de mayo del dos mil seis como consecuencia de la vigencia de la Ley N° 28730, por el cual se endurece el tratamiento del concurso de delitos, y en virtud de ello se incrementa el quantum de la pena hasta el doble de la pena del delito más grave, sin  sobrepasar los treinta y cinco años. Dicen que se debe entender que la refundición en este supuesto opera sólo si la sumatoria de penas sobrepasa los treinta y cinco años, por tanto este será el plazo para efectos del tratamiento único de las mismas; c) Para ambas posibilidades debe existir un concurso real de delitos, que consiste en la ejecución sucesiva de diversos hechos delictuosos ya sea de diversa o de la misma índole (heterogéneo u homogéneo respectivamente) por el mismo individuo, pero sin que haya recaído aún sentencia condenatoria sobre ninguno de ellos. 

2.3 Indican que del análisis de las sentencias, se advierte que aún cuando en el caso se tiene la presencia de dos procesos judiciales con sentencias firmes contra la persona de Carlos Alberto Cortez Fuentes, dándose el principio de conexidad y coetaneidad de las causas, estando a la modificatoria del artículo 50º del Código Penal por Ley No. 28730 del 13 de mayo del 2006, en tales circunstancias no puede entenderse que la primera condena absorbe a la segunda, sino que de haberse acumulado le correspondía la sumatoria de ambas condenas, conforme a las reglas del concurso real, por lo que tales sentencias deben ser cumplidas en sus propios términos  de conformidad con el artículo 139º inciso 2º  del Código Penal y artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la refundición de penas deviene en improcedente, máxime si conforme prevé el artículo 168º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el interno que cumple dos o más condenas en forma simultánea, podrá acceder a un beneficio penitenciario, cuando en ambas condenas cumpla con los requisitos establecidos en el Código, solicitud que se tramitará ante el juez penal que impuso la pena más alta.

TERCERO: FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Y OPINIÓN FISCAL

3.1 La defensa del sentenciado solicita se revoque la resolución impugnada, y se declare procedente su solicitud.

3.2 Señala que reitera y sostiene la petición de refundición de condenas, la cual se encuentra amparada en el artículo 4 de la ley 10124, ya que en la fecha el sentenciado se encuentra privado de su libertad con sentencias de diferentes fechas de vencimiento, por lo que es atendible el pedido a efectos de recibir un solo tratamiento en aplicación a la norma legal antes mencionada la que se encuentra vigente.

3.3 Por su parte el representante del Ministerio Público en esta instancia, solicita se confirme la resolución apelada, habida cuenta fue expedida con arreglo a ley.

Además de otros fundamentos que aparecen consignados en el audio correspondiente.  

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

1.1 La resolución impugnada se notificó al sentenciado el día tres de febrero del año dos mil doce.

1.2 La impugnación se formuló mediante escrito de fojas treinta y siete, y fue presentado con fecha siete de febrero, conforme a los argumentos que allí se expresan.

1.3 El recurso impugnativo se halla interpuesto a tiempo y en forma, de modo que cabe analizar sus postulados.

SEGUNDO: ARGUMENTOS NORMATIVOS

2.1 El inciso seis del artículo 139° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancia.

2.2 El artículo 4° de la ley diez mil ciento veinticuatro, que trata sobre la refundición de las condenas.

TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

3.1 El sentenciado Carlos Cortez Fuentes de fojas dos a cuatro, solicita la refundición de penas de los procesos N° 98 – 2010 y 172 - 2007, tramitados el primero, por ante el Módulo Básico de Justicia de Parcona, y el otro por ante el Juzgado Colegiado de Nasca, procesos seguidos contra el antes nombrado, por los delitos de hurto agravado, y robo agravado respectivamente; dice que en ambos expediente, se le ha sentenciado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; ha dicho que la pena en el proceso 98-2010, vence el quince de septiembre del año dos mil quince, y en el expediente 172-2010, la pena vencerá el veinticinco de agosto del año dos mil catorce, penas que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de esta ciudad.

3.2 Respecto a lo que se expone, estando a la figura cuya aplicación se pretende, cabe remitirse a lo previsto en el artículo 4° de la Ley número 10,124, conforme al cual "...las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad..."; de lo que resulta que, entre otros, que el presupuesto para la operatividad de dicha figura, lo constituye la conexidad de los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado el peticionante. Así, conforme lo ha precisado la Doctrina Procesal[1][1], "...en los supuestos de concurso real de delitos, cuando pese a ser conexos no hubiera sido posible acumularlos en un sólo procedimiento, (...) la Ley N° 10,124 (...) prescribe que en caso se hubieran seguido varios procedimientos y emitido sentencias independientes, es posible proceder a la revisión de los títulos ejecutivos [entiéndase sentencias]...". Por lo demás, la ponderación de dicha condición se corresponde con lo establecido por el Tribunal Constitucional, el que en su Sentencia emitida en el Expediente N° 1806-2005-HC, ha señalado que "...la refundición de la pena es un instituto jurídico de naturaleza subsidiaria que tiene como función unificar sentencias recaídas en procesos distintos que, referidas a hechos vinculados por algún factor de conexión, debieron haber sido objeto de un solo proceso, pero que, por algún tratamiento incidental, no lo fueron...”

3.3 Teniendo en cuenta lo antes señalado, en el caso de autos se aprecia que el recurrente fue sentenciado por el Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Parcona, en el expediente 98-2010 mediante resolución de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once (ver fojas 10 -17), por el delito de hurto agravado, ilícito cometido con fecha quince de enero del dos mil diez; mientras que en el expediente 172-2007, con fecha doce de agosto del dos mil once, el Juzgado Colegiado de Nasca, lo sentencio por el delito de robo agravado (ver fojas 5 - 8) cometido con fecha dos de septiembre del dos mil diez.

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