REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto
El presente dispositivo establece las normas reglamentarias de la Ley General de Turismo –
Ley Nº 29408.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es de aplicación a nivel nacional, a todos los niveles de gobierno,
entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística y a los
prestadores de servicios turísticos.
Artículo 3°.- Referencias
Toda mención a la Ley en el presente reglamento, debe entenderse como referida a la Ley
General de Turismo - Ley Nº 29408.
Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo legal al que se refiere, debe
entenderse que corresponde al presente reglamento.
Artículo 4°.- Requerimientos del Sector Turismo
4.1 A fin de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley, el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, dentro del primer trimestre del
año calendario, pondrá en conocimiento de las entidades indicadas en el mismo, los
requerimientos de infraestructura y/o de servicios para el desarrollo del sector turismo.
Dichos requerimientos deben estar acompañados con el informe que contenga el sustento
técnico respectivo, el mismo que debe tener en cuenta los objetivos y estrategias del Plan
Estratégico Nacional de Turismo – PENTUR.
4.2 Las entidades que reciban los requerimientos deben evaluar y, en su caso, disponer la
provisión de los recursos u otras acciones requeridas para su atención, mediante la
formulación y/o ejecución de los programas, proyectos o acciones correspondientes.
4.3 Dentro del mismo plazo a que se refiere el numeral 4.1 el MINCETUR debe proceder a
poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM los
requerimientos mencionados, con indicación de las entidades a las que han sido
formulados, acompañando los informes técnicos sustentatorios respectivos, a fin de que se
consideren en las coordinaciones que realiza la PCM con el objeto de conciliar las políticas
prioritarias del Estado destinadas a asegurar los objetivos de interés nacional, como es el
caso del turismo de conformidad con el artículo 1º de la Ley.
4.4 Las entidades que reciben los requerimientos del MINCETUR deben comunicar a dicho
Ministerio y a la PCM sobre la disposición de recursos u otras acciones necesarias para su
implementación.
4.5 El MINCETUR efectuará el seguimiento del cumplimiento de los requerimientos efectuados
y prestará el apoyo técnico y la asesoría que las entidades soliciten para la atención de los
mismos.
Artículo 5°.- Principios de la actividad turística
Los principios de la actividad turística señalados en el artículo 3° de la Ley se deben tener en
cuenta en la formulación y ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones
destinados al desarrollo de esta actividad.
La implementación de dichos principios por parte de los prestadores de servicios turísticos,
constituye uno de los factores a considerar para efectos de los reconocimientos, certificaciones
de calidad o similares en materia turística, que promuevan o realicen el MINCETUR así como
las entidades públicas o privadas.
Artículo 6°.- La artesanía como actividad complementaria del turismo
Los planes y proyectos para el desarrollo de la actividad turística deben considerar a la
artesanía como un componente de los mismos, a fin de integrarla a los productos o destinos
turísticos.
TITULO I
OPINIONES TECNICAS DEL ORGANISMO RECTOR
Artículo 7°.- Emisión de opiniones técnicas
7.1. El MINCETUR, mediante el Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a
que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5° de la Ley dentro del plazo
máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad
correspondiente, la que debe estar acompañada de la documentación que permita
emitir tal opinión.
Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo
podrá requerir la documentación o información adicional necesaria para emitir opinión,
la que debe ser proporcionada por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de recibido el requerimiento respectivo. En este caso, el plazo a que
se refiere el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se proporcione la
documentación o información.
Vencido el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral sin que el
Viceministerio de Turismo emita opinión, se entenderá que es desfavorable en lo que
se refiere al numeral 5.8 del artículo 5º de la Ley y como no cumplido el requisito para
efectos del numeral 5.15.
7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo
forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo
complementario en concesiones forestales para realizar actividades turísticas como
actividad secundaria dentro de dichas concesiones, señaladas en el segundo párrafo
del numeral 5.8 del artículo 5º de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a
concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre
fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.
TITULO II
COMITÉ CONSULTIVO DE TURISMO
Artículo 8° - Comité Consultivo de Turismo
El Comité Consultivo de Turismo – CCT, conforme al artículo 7° de la Ley, es un órgano de
coordinación
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