REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.
Artículo 3º.- Referencias
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.
Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad
El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.
Artículo 5º.- Publicidad
Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero
El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.
Artículo 7º.- Planes de contingencia
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios.
La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales.
Artículo 8º.- Funciones de la SUNAT
Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas.
Artículo 9º.- Competencia de las intendencias
Los intendentes dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras.
Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
Artículo 10º.- Consultas
Los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
Artículo 11º.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior
Los medios de identificación a que se refeire el artículo 14º de la Ley, serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior.
La SUNAT podrá encargar a terceros la elaboración, desarrollo, implementación y entrega de los mismos. (*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013
TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 12º.- Autorizaciones
Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.
Excepcionalmente se podrá ampliar la autorización de los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional para que desempeñen sus funciones en otra circunscripción aduanera sin la necesidad de contar con un local en ésta, de acuerdo a los criterios que establezca la Administración Aduanera.(*)
(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013
Artículo 13º.- Requisitos para la autorización
A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido.
Articulo 14º.- Presentación de requisitos.
La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental.
Artículo 15º.- Plazo de la autorización
Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comercio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita.
Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certificación del sector competente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otorgada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autorización o renovación será otorgada por el plazo que la Administración Aduanera establezca en las regulaciones que emita.
Artículo 16º.- Registro del personal
Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.
Artículo 17º.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera
Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:
a) Los despachadores de aduana,
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