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Reglamento De La Ley General

kaiserunfv14 de Julio de 2014

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

DECRETO SUPREMO Nº 121-96-EF

Fecha de publicación: 24 DIC.1996

Fecha de vigencia: 25 DIC. 1996

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, el Decreto Legislativo Nº 809, que aprueba la Ley General de Aduanas y cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 2º El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de las disposiciones que contiene la Ley General de Aduanas; que rige en todo el territorio aduanero.

Artículo 3º El servicio aduanero se presta a través de todas las dependencias que conforman la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), así como por los Agentes de Comercio Exterior, cuando actúen por delegación.

Artículo 4º El paso por las fronteras de la República, por sus aguas jurisdiccionales y aeropuertos, de personas y/o mercancías sujetas a procedimientos aduaneros, así como de los vehículos utilizados para su transporte, está sujeto a la autoridad y vigilancia de la Aduana, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú y demás normas sobre la materia.

Artículo 5º Para el cumplimiento de sus funciones, ADUANAS podrá adoptar medidas tales como la verificación de la mercancía, la imposición de marcas, sellos y precintos, y el establecimiento de rutas y custodia para su traslado y/o almacenamiento.

Artículo 6º Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la Ley son privativas de ADUANAS.

Artículo 7º Las Intendencias de Aduana, dentro de su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de ellos.

La competencia de una Intendencia de Aduana se extiende para resolver las cuestiones derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente haya autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.

Artículo 8º ADUANAS, a partir de la vigencia del presente dispositivo, dará inicio a la adecuación de su sistema de calidad a la estructura prevista en la Norma Técnica Peruana ISO 9000 a que se refiere las normas sobre la materia emitidas por el INDECOPI.

A más tardar el 31 de diciembre de 1999 ADUANAS deberá concluir con la adecuación a que se refiere el párrafo anterior.

A partir del 1 de enero de 1997 y dentro de los quince (15) días siguientes a cada semestre calendario, ADUANAS remitirá al Ministerio de Economía un informe dando cuenta de las medidas adoptadas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9º Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa coordinación con ADUANAS, se establecerán los plazos y requisitos a que se sujetarán los operadores de comercio exterior para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.

TITULO II

DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPITULO I

De la Obligación Tributaria Aduanera

SECCION I

De la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

Artículo 10º ADUANAS es el órgano competente para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria aduanera; asimismo, está facultada para cobrar coactivamente el adeudo.

Artículo 11º Las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás entidades del sector publico, salvo disposición legal expresa en contrario, están sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias que los demás sujetos pasivos.

Artículo 12º En caso de incumplimiento del pago del adeudo tributario, ADUANAS notificará simultáneamente tanto al deudor principal como al responsable solidario, requiriéndolos para el pago.

Artículo 13º Para introducir a zonas de tributación común mercancías importadas a zona de tributación especial, se deberá pagar los tributos diferenciales correspondientes. En tal sentido, deberá pagarse la diferencia entre los tributos aplicables en la zona de tributación común y aquellos que hayan sido pagados para el ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial.

Artículo 14º La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes; así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

Artículo 15º Los derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

Para efecto de la declaración de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, ADUANAS establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 16º El importador abonará los derechos y demás tributos por la mercancía encontrada, cuando se constate las situaciones siguientes:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial.

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo.

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

No generan tributos, las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 17º Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o su almacenamiento en el país, podrán ser nacionalizadas a opción del dueño o consignatario, aplicándose en tal caso los derechos arancelarios y demás tributos de acuerdo con su estado. El valor de las mismas se determinará de acuerdo con el sistema de valoración vigente.

Artículo 18º No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.

b) Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la norma.

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

Artículo 19º Los requisitos o condiciones para la inafectación de las mercancías, en aplicación del Artículo 15º de la Ley, se regirán por las disposiciones legales específicas que las regulan.

Artículo 20º Los intereses se liquidarán por mes a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la deuda. Tratándose de fracción de mes, los intereses se calculan por el número de días calendario transcurridos.

SECCION II

De la Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 21º El pago del adeudo podrá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas por ADUANAS y en las Intendencias de Aduana.

ADUANAS fijará los procedimientos operativos y las modalidades de cancelación a los que se sujetará el pago del adeudo.

Artículo 22º El Plazo a que se refiere el Artículo 21º de la Ley, se computará a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la Declaración y en el caso de cargos a partir del día siguiente de la fecha de notificación. Tratándose de devoluciones por pagos indebidos o en exceso se computará a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

Artículo 23º La prescripción se interrumpe en los siguientes casos:

a) Por la notificación del

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