REGLAMENTO DE PRESTAMOS
leslyea78Síntesis14 de Diciembre de 2013
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REGLAMENTO DE PRESTAMOS PARA LAS VIVIENDAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS AL REGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2005.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 31 de enero de 2000.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN LA XXV SESION ORDINARIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2000, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 247 PUBLICADO EN EL PERlODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1999, EXPIDIO EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DE PRESTAMOS PARA LAS VIVIENDAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS AL REGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento regula el otorgamiento de créditos para vivienda previstos en el Capítulo II del Título VIII de la Ley del ISSSTELEON. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) "Instituto”, Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;
b) "Consejo Directivo”, el órgano máximo de Gobierno del Instituto;
c) "Ley”, la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;
d) "Entidades Públicas” las dependencias del sector central y paraestatal donde prestan sus servicios los servidores públicos;
e) "Servidor público”, el empleado al servicio de las entidades públicas incorporado al régimen de cotización de la Ley, al corriente en sus cotizaciones por un mínimo de diez años;
f) "Salario Base de cotización", el total de percepciones sobre las que cotiza el trabajador de acuerdo con el artículo 20 de la "Ley”;
g) "Salario" el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.
OBJETO DE LOS CREDITOS
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005)
Artículo 2.- El Instituto en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 120 bis I de la Ley, otorgará créditos para vivienda a los servidores públicos que estén sujetos al régimen de cotización de la propia Ley con un tiempo mínimo de diez años; y que no hayan recibido apoyos financieros del Instituto para los fines que establece el presente reglamento, debiendo aplicarse dichos recursos a:
a) Adquisición en propiedad de habitaciones nuevas o usadas, incluyendo aquellas en régimen de propiedad en condominio, cuando el servidor público justifique que no cuenta con otro bien raíz en el Estado.
b) Pago del enganche cuando tenga por objeto la adquisición de una vivienda sin el apoyo financiero del Instituto, en los términos que acuerde el Consejo Directivo, así como los gastos de escrituración por adquisición de vivienda.
c) Para construcción en terreno propio o reparación, ampliación o remodelación de la vivienda propiedad del servidor público, siempre que justifique la realización del proyecto.
d) El pago de pasivos derivado de los supuestos establecidos en los incisos a, b y c del presente artículo.
CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA
Artículo 3.- La vivienda que se pretenda adquirir, construir, reparar, ampliar o remodelar, o por la que se pretenda cubrir pasivos adquiridos por cualquiera de estos conceptos, deberá ser cómoda, higiénica y estar ubicada en zonas que cuenten con toda la infraestructura urbana: servicios de agua potable, energía eléctrica, drenaje o en su defecto fosa séptica. La vivienda deberá tener una vida útil probable de 30 años, a partir del otorgamiento del crédito y ser garantía suficiente del mismo.
Artículo 4.- La vivienda de que se trate deberá tener exclusivamente uso habitacional. No serán susceptibles de ser objeto de crédito aquellos inmuebles que se destinen para comercio, oficinas, arrendamiento, locales, bodega, distinto al de habitación.
APLICACIÓN DE RECURSOS
Artículo 5.- En la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo 3 se deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los servidores públicos de bajos salarios;
II. El monto de las aportaciones entregadas al Instituto por las diferentes Dependencias y entidades públicas de la Administración Pública Estatal;
III. El número de servidores públicos de las diferentes dependencias y entidades públicas de la Administración Pública Estatal;
IV. Los años de cotización del servidor público, dándole preferencia en el otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda a los que carecen de ella.
MONTO DE LOS CREDITOS
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005)
Artículo 6.- El Consejo Directivo determinará los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto con base en la Tabla de Montos máximos de crédito y de acuerdo al Sistema de Asignación de puntos para obtener un crédito del Instituto, que forma parte integrante del presente reglamento, expresados en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.
Asimismo, será tomado en cuenta el precio máximo de las viviendas cuya adquisición pueda ser objeto de los créditos citados, fijando un mínimo a los créditos otorgados, los cuales deberán ser suficientes para la adquisición de una vivienda.
El Servidor Público al momento del ejercicio del crédito deberá tener relación activa sujeta al régimen de cotización de este Instituto.
El Instituto deberá elaborar un análisis de la capacidad de pago del servidor público solicitante para acreditar su capacidad de pago en función de la amortización del monto del crédito de vivienda que le corresponde.
Artículo 7.- No podrán obtener financiamientos del Instituto las personas siguientes:
I. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado.
II. Las que se encuentren laborando para dependencias o entidades públicas de la Administración Pública Central que no se encuentren al corriente en sus aportaciones; y,
III. Los jubilados o pensionistas del Instituto y sus beneficiarios o los de los servidores públicos.
Artículo 8.- El Instituto podrá promover el financiamiento de conjuntos habitacionales para ser adquiridas por los servidores públicos, mediante créditos que les otorgue el Instituto.
Los servidores públicos tienen derecho a ejercer el crédito y a aplicarlos recursos otorgados sólo en el Estado de Nuevo León.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005)
Artículo 9.- El Instituto notificará a las Entidades Públicas, de manera fehaciente, sobre los servidores públicos que hayan calificado y se les adjudique un crédito, así como el importe del descuento que deberá realizar en forma quincenal.
El Instituto podrá ajustar el monto del descuento en el porcentaje que estipule el Consejo Directivo, en forma anual, tomando en cuenta los aumentos concedidos al salario, sin rebasar el 30% del salario base de cotización.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE JULIO DE 2005)
SISTEMA DE ASIGNAClON DE PUNTOS PARA LA OBTENCION DEL CREDITO
Artículo 10.- El servidor público tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva, o usada, a la que se aplique el importe del crédito para vivienda que le otorgue el Instituto. Los créditos serán asignados en función de los puntos obtenidos por cada solicitante en el Sistema de Asignación de Créditos de Vivienda del Instituto. La puntuación se determinará sumando los puntos correspondientes a los siguientes
a) Edad y salario, determinándose la puntuación conforme a la tabla "Edad-Salario" que forma parte integrante del presente reglamento, tomando el salario base de cotización en número de veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
b) Años cotizados y número de dependientes económicos, conforme a la tabla "Años cotizados-Dependientes económicos" que forma parte integrante de este reglamento, asignando dos puntos por cada año de cotización del servidor público y cinco puntos por cada dependiente económico del servidor público, hasta dos dependientes. Para estos efectos únicamente se tomarán los descendientes en primer grado así como la cónyuge o concubina. El esposo o concubinario será tomado en cuenta si reúne los requisitos del artículo 5, fracción VI, inciso g) de la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2005)
c) Una vez obtenidos los puntos totales se procederá a obtener el Monto Máximo de Crédito, conforme a la tabla de Montos Máximos de crédito que señala el Artículo 6 del presente reglamento y expresando el valor del crédito en veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los servidores públicos sólo podrán obtener un crédito por una sola vez.
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