REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ
ClaraMariaBelen23 de Septiembre de 2011
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H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P.
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ
Fecha de Aprobación: 15 de mayo de 2006.
Fecha de Promulgación: 19 de junio de 2006.
Fecha de Publicación: 22 de junio de 2006.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. El presente Reglamento es de interés público, de beneficio social y sus disposiciones de cumplimiento general, son reglamentarias del artículo 115 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del artículo 114 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; de la fracción III del numeral 13 y demás relativos de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; del artículo 31 inciso B) fracción I y 159 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley que establece las bases para la emisión de Bandos de Policía y Gobierno; y ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí y demás Leyes aplicables vigentes en el Estado, con el fin de establecer las normas que regulen el tránsito peatonal, vehicular y semovientes dentro de la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí.
Artículo 2°. El Reglamento tiene por objeto establecer y regular:
I. Disposiciones generales;
II. La vía pública;
III. Los dispositivos para el control y verificación de Tránsito;
IV. Los derechos y obligaciones de los peatones, conductores, escolares, adultos mayores y personas con discapacidad;
V. Los vehículos;
VI. La vialidad y el tránsito;
VII. El transporte;
VIII. Las normas aplicables relativas al consumo de bebidas alcohólicas, enervantes, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o tóxicas en la materia;
IX. Los servicios municipales;
X. El procedimiento en caso de infracciones;
XI. Los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil resultante;
XII. Las sanciones, arrestos, multas y beneficios;
XIII. Los recursos.
Artículo 3°. Para los Efectos de este Reglamento se denominará:
I. Acera o banqueta: Porción de la calle o camino destinada exclusivamente al tránsito de peatones;
II. Agente de Tránsito: Funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito;
III. Alcohol sensor: Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona;
IV. Aliento alcohólico: Estado de alteración de las potencialidades psíquicas y somáticas cuya intensidad de las manifestaciones clínicas es de carácter de leve a moderada, secundario a la ingestión de sustancias alcohólicas;
V. Automóvil: Los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria y provistos de motor, generalmente de explosión, que los pone en movimiento;
VI. Bahía: Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos del transporte urbano colectivo para el servicio de ascenso y descenso de pasaje;
VII. Bahía para personas con discapacidad: Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos para el ascenso y descenso de personas con discapacidad;
VIII. Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor, de tracción humana o animal en la vía pública;
IX. Dirección: Para efectos del Reglamento, Dirección General de Seguridad Pública Municipal;
X. Dispositivos para el control de tránsito: Las señales, marcas, semáforos y cualquier otro dispositivo que se coloca en la vía pública, para prevenir, regular y ordenar a los usuarios de la misma. Estos indican prevenciones que se deben tomar en cuenta, restricciones que gobiernan en el tramo en circulación y las informaciones estrictamente necesarias para ordenar el tránsito en la vía pública;
XI. Estacionamiento: Espacio destinado y permitido para aparcar un vehículo, puede estar ubicado en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, en cocheras, lotes y edificios;
XII. Enervantes: Son sustancias psicotrópicas y demás que puedan producir dependencia física o psíquica clasificadas en los grupos tres y cuatro de la Ley General de Salud;
XIII. Estado de ebriedad: Estado de alteración en las potenciales psíquicas y somáticas de carácter grave y de corta duración en el tiempo, ocasionada por la ingestión, uso o abuso de alcohol o cualquier otra sustancia psicotrópica;
XIV. Estupefaciente: Droga enervante o sustancia narcótica como el opio, la morfina, cocaína, o cualquier otro que produce trastornos de carácter psicotrópico, cuyo uso y tráfico esta prohibido por la ley;
XV. Grúas: Vehículo equipado con elevador y plataforma de carga, o equipado con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de otros vehículos;
XVI. Hidrante: Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca;
XVII. Infracción: Conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero, que transgrede alguna disposición de la Ley o del Reglamento y tiene como consecuencia una sanción;
XVIII. Intersección: Área donde se cruzan dos o más vías;
XIX. Ley: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por ésta a la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí;
XX. Licencia de Conducir: Documento con que la autoridad competente autoriza a una persona para conducir un vehículo;
XXI. Pasajero: Persona que se encuentra abordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor;
XXII. Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por el Reglamento, en caso de personas con discapacidad;
XXIII. Perímetro: Delimitación de un área para el control del tráfico de vehículos, transporte de personas o cosas;
XXIV. Permiso de Circulación: Documento otorgado por la autoridad competente, destinado a individualizar al vehículo y su dueño con el objeto de que pueda circular temporalmente sin placas;
XXV. Personas adultas mayores: Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;
XXVI. Persona con discapacidad: Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria;
XXVII. Placa: Plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por la autoridad competente;
XXVIII. Promotores voluntarios de seguridad vial: Son los auxiliares de los Agentes de Tránsito autorizados, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de escolares y peatones en general;
XXIX. Psicotrópico: Toda sustancia que introducida en el organismo pueda modificar una o más funciones y cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que da como resultado el trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona. También se considera psicotrópico todo fármaco considerado en los grupos III y IV de la Ley General de Salud;
XXX. Reglamento de la Ley: Para efectos de la presente norma, se entenderá por éste el Reglamento de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí;
XXXI. Reglamento: Conjunto de disposiciones contenidas en el Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí;
XXXII. Reincidente: Persona que ha incurrido más de una vez en conducta que implica infracción a un mismo precepto del Reglamento, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levantó la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada.
XXXIII. Superficie de rodamiento: Área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos;
XXXIV. Usuario de la vía pública: Aquella persona que utiliza la vía pública como conductor, peatón o pasajero;
XXXV. Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual, toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
XXXVI. Vehículos de emergencia: Patrullas, ambulancias, vehículo de bomberos y cualquier otro que haya sido autorizado para portar o usar sirena y torretas de luces de diferentes colores;
XXXVII. Vehículos especiales: Otros vehículos que hayan sido autorizados por la autoridad competente para usar sirena y torretas de luces de diferentes colores; y
XXXVIII. Vía Pública: Las avenidas, calzadas,
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