REGLAMENTO
LennhBlooregards22 de Abril de 2013
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1. Los vehículos que circulen en las vías públicas del Estado deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que señale este reglamento, el manual que al efecto se expida y demás normas legales, aplicables.
2. Los vehículos de uso comercial y público deberán portar extinguidores de fuego en buenas condiciones. Los automóviles y camionetas, a partir de modelos 1985, contarán, en los asientos delanteros con cinturones de seguridad.
3. Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas, rótulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior.
4. Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en trasera, sirena y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de tránsito y de emergencia.
5. Las llantas de los vehículos automotores deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos contarán con una llanta de refacción en condiciones de garantizar las substituciones de cualquiera de las que se encuentren rodando.
6. Queda prohibido transitar en vehículos automotores con llantas lisas o con roturas. También queda prohibido el tránsito de vehículos con ruedas metálicas, de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento.
7. Con el propósito de verificar que cuenten con el equipo reglamentario y cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento y demás disposiciones legales aplicables, las autoridades de tránsito efectuarán anualmente revistas a los vehículos mecánicos de transporte de pasajeros o de carga, y de los destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga, siendo obligatoria dicha inspección para vehículos de más de diez años de antigüedad.
8. Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones y vehículos.
9. Cuando los agentes dirijan el tránsito lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y además combinados con toques reglamentarios de silbato.
10. Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas indiquen lo contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecen sobre las anteriores.
11. Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.
12. Se prohíbe la circulación en sentido contrario; sólo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del cuerpo de
13. bomberos, las patrullas de la policía preventiva, de la policía judicial estatal o federal y las de seguridad pública y tránsito.
14. La velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de población será de 50 kilómetros por hora. En las demás vías públicas del Estado, la velocidad máxima será la que se determine en los señalamientos respectivos. En zonas de ubicación de instalación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora. Artículo
15. La realización en la vía pública, de eventos deportivos y desfiles escolares, así como el tránsito de caravanas de peatones y de vehículos, se sujetará a la obtención de permisos
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