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REGULACION JURIDICA I


Enviado por   •  27 de Abril de 2013  •  1.723 Palabras (7 Páginas)  •  230 Visitas

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• Incumplimiento voluntario:

Es la capacidad de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor: comprende el incumplimiento derivado del dolo o culpa del deudor y el motivo por obstáculos que en sí mismo no son imputables al deudor pero que en forma objetiva el legislador los considera como imputables al deudor.

ART. 1185-1186-1193-1264-1271-1344 CÓDIGO CIVIL

• Causas extrañas no imputables:

Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, se denomina “Causa Extraña no Imputable” y configura el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien es exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y la responsabilidad civil que incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

La causa extraña no imputable está caracterizada por la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual debe ser sobrevenida, de ocurrir con posterioridad al surgir la relación obligatoria, y que al ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, esta no será válida por ser objeto imposible.

ART. 1271 CÓDIGO CIVIL

• Fundamento Legal de la causa extraña no imputable:

La causa extraña no imputable está tipificada en el Art. 1.271 del Código Civil el cual fija sus efectos “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque en su parte no haya habido mala fe.”

Al deudor corresponde probar la existencia de la causa extraña no imputable lo cual le evita desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo establecida en el artículo y lograr así su liberación.

• Procedencia de la causa extraña no imputable:

Es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Hecho que debe reunir requisitos para ser considerado como causa extraña no imputable, que exonera la responsabilidad al deudor. Debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación.

a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación, deberá poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.

b) Inevitabilidad: El hecho que frena el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar la dificultad que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor; es decir ha incurrido en culpa.

c) Imprevisibilidad: Es el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación deber se imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas para hacerle frente a esa circunstancia futura.

d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor, es fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquel no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto explicaría la parte legal en el Art. 1.344 del Código Civil, que responsabiliza al deudor moroso por perdida de la cosa debida.

e) Sobrevenida: Imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultanea, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.

• Hecho del príncipe:

Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

COD. 1271 CÓDIGO CIVIL

• Hecho del tercero:

Puede constituir una causa extraña o imputable. Si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho de agente del daño. Falta lo relacionado con uno de los elementos de la responsabilidad civil. El hecho del tercero puede ser el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero ha incurrido también en culta, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, responsable. Art. 1.195 del Código Civil “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causa….”

En cuanto a materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales Art. 1.192 Código Civil “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause,…” de las cosas Art. 1.193 del Código Civil “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,…

ART. 1193-1195

• Perdida de la cosa debida:

Es la que establece otra de las especies de la causa extraña no imputable. La perdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a este, produce los efectos liberatorios.

Se entiende por pérdida de la cosa debida cuando es

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