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RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y TUTORES

yacarolaTesis12 de Abril de 2014

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ROMULO GALLEGOS”

MISION SUCRE- ALDEA UNIVERSITARIA “LAS TRES RAICES”

ACARIGUA EDO. PORTUGUESA

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y TUTORES,

PRECEPTORES Y ARTESANOS.

Triunfadores:

Acarigua, Febrero 2014

LISBETH

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y TUTORES

1.1.- Fundamento De La Responsabilidad

Las responsabilidades complejas buscan proteger a la victima de la insolvencia del agente material del daño. Los menores son, salvo excepciones poco frecuentes, totalmente insolventes y, en consecuencia, la víctima del daño causado por un menor, así sea imputable, resulta imposibilitado en la práctica de obtener la reparación del daño sufrido.

El legislador ha hecho responsable a los padres, y en su defecto al tutor, de los hechos ilícitos cometidos por sus menores hijos, por tener éstos en principio la guarda del menor, que es uno de los poderes que les confiere la patria potestad, y en virtud de la cual están obligados a la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

1.2.- Fundamento Clásico

En el siglo XIX se fundamentó la responsabilidad de los padres en una culpa en la vigilancia de menor de modo que si el me­nor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que al no haber ejercido el poder de vigilancia, corrección y dirección del menor, o si éstos fueron mal ejercidos, los padres, y en su caso el tutor, incurrieron en una culpa in vigilando.

A partir del siglo XX la doctrina predominante (Mazeaud, Plamal, Ripert, De Page) consideró que además de la culpa in vigilando la responsabilidad de los padres por el hecho ilícito de sus hijos menores radica en una culpa in educando, al no haberle dado una formación adecuada, que es una de las obligaciones que les impone la guarda.

Ésta ha sido la doctrina predominante en Venezuela. Para proteger a los terceros el legislador establece una presunción en contra de los padres, por la culpa en la vigilancia y educación de los hijos, que de acuerdo con la doctrina predominante tanto en Italia, como en Venezuela, es de carácter juris tantum; es decir, que los padres pueden exonerarse de responsabilidad demostrando que vigilaron adecuadamente al menor y que le dieron una buena educación.

1.3.- La Doctrina y La Jurisprudencia en Venezuela

A nuestro juicio, esta teoría no es aplicable en Venezuela. La doctrina nacional (Palacios Berrera, Melich, Acedo) y la jurisprudencia siguen la tesis tradicional de fundamentar la responsabilidad de los padres en la culpa, tanto en la vigilancia como en la educación del menor, lo que se justifica por las razones expuestas en cuanto a la naturaleza de la presunción.

a) Los Padres

De acuerdo con el artículo 1190 del Código Civil Venezolano, la responsabilidad por el hecho ilícito del menor recae sobre el padre, la madre y en su defecto por el tutor .La persona responsable es quien tenga los poderes de guarda sobre el menor, ya que ésta le atribuye las facultades de vigilar, custodiar, educar, corregir y poner sanciones al menor. La guarda a su vez le corresponde en principio a quien tenga la patria potestad del menor.

Las normas contenidas en el Código Civil de 1942 sobre esta materia fueron derogadas por la reforma del Código Civil en 1982 y posteriormente con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

La responsabilidad de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos está fundamentada en los poderes de guarda que ejercen sobre los mismos. El artículo 350 de la LOPNA dispone "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de los hijos". Habrá que determinar a quién corresponde la patria potestad en las distintas hipótesis previstas en la ley, señalando de una vez que en la medida que la patria potestad o la guarda correspondan a uno solo de los padres, la responsabilidad es exclusiva de quien efectivamente tenga el poder de guarda, aun cuando puedan haber excepciones al respecto.

La LOPNA atribuye la patria potestad a los padres, distinguiendo los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

La patria potestad sobre los hijos comunes nacidos durante el matrimonio corresponde al padre y a la madre y ella se ejerce 'de manera conjunta (Art. 349 LOPNA),

Tratando de sintetizar y simplificar las normas contenidas en la LOPNA, podemos decir que la patria potestad les corresponde conjuntamente al padre y a la madre, salvo con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio, respecto del padre o la madre que no lo hayan reconocido dentro de los seis meses subsiguientes a su nacimiento. También corresponde la patria potestad a los padres adoptivos del menor.

b) El Tutor

El tutor sólo será responsable al abrirse la tutela del menor por fallecimiento de ambos padres o por las demás causas; previstas en la ley.

c) Exclusión de la Responsabilidad de uno de los Padres

Al trasladarse la guarda del menor de uno de los padres al otro, en principio también se excluye la responsabilidad de quien la ha perdido. Siendo la guarda uno de los atributos de la patria po­testad, debemos analizar en primer término los casos de pérdida de la patria potestad por uno de los padres (padre o madre).

Las normas correspondientes a la extinción y privación de la patria potestad contenidas en el Código Civil fueron derogadas por la LOPNA.

REBECA

1.4.- Requisitos de la Responsabilidad en caso de los padres

Deben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos se preguntan: ¿Quién debe probar? En este sentido le corresponde a la Victima, probar los siguientes requisitos:

1.- La minoridad del autor material del daño. Establecido en el artículo 18 del Código Civil.- " Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

2.- El hecho Ilícito del autor del daño.

Debe probarse:

a) El Daño

b) La Culpa

c) La Relación de Causalidad.

Cuando el autor material del daño actúa sin discernimiento. Establecido en la parte final del artículo 1190 del Código Civil.- " La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .

En este caso la victima solo debe probar que el daño es injusto y que la conducta del menor fue la causa del daño.

3.- La cohabitación del civilmente responsable y del autor material del acto.

El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el pupilo debe habitar con el tutor.

4.- La Condición de Padre o Madre y la condición; o la condición de tutor y la condición de pupilo, según sea el caso:

 La victima debe probar que el civilmente responsable es padre o es madre; y

 que el autor material del daño es hijo; o

 que el civilmente responsable es tutor y que el autor material del daño es pupilo.

5.- Ausencia Temporal

Hay que tomar en consideración el tiempo de la estadía fuera del hogar paterno; una breve ausencia por un fin de semana, o una cortas vacaciones, no son suficientes para que desaparezca la cohabitación.

6.- Menor con Defecto Mental

Tratándose de un menor con defectos mentales es indudable que sólo se le podrá entregar la guarda a un instituto o persona debidamente preparada para ello. En caso contrario, al haber una falta de los padres, la falta de cohabitación no hace cesar su responsabilidad.

Esta relación Paterno-Filial o de Tutoría, debe cumplir con dos elementos:

a) Elemento de Derecho: Para el Tutor

El Artículo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: " Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas"

b) Elemento de Hecho: No basta con que el civilmente responsable sea titular de la guarda, es menester además, que el padre, la madre o el tutor ejerzan efectivamente los atributos de la guarda.

1.5.- Defensas de los Padres con respecto a su Responsabilidad.

Como hemos dicho anteriormente, los padres no pueden alegar la falta de discernimiento, la inimputabilidad de sus hijos menores, como excepción, ya que basta que el hecho generador del daño haya sido objetivamente culpable.

Pueden excepcionarse demostrando que han vigilado adecuadamente al menor y le han impartido una educación apropiada. Deberá tenerse en consideración la edad y otras circunstancias del menor, especialmente en cuanto a la vigilancia, ya que ésta tiene que ser mucho más

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