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RESTRUCTURACION PATRIMONIAL Y SISTEMA CONCURSAL

darayiTrabajo2 de Mayo de 2013

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RESTRUCTURACION PATRIMONIAL Y SISTEMA CONCURSAL

CAPITULO I

TITULO I

1.- RESTRUCTURACION PATRIMONIA

1.1. CONCEPTO:

El presente título comprende la regulación aplicable a situaciones en las que los acreedores consideran que la empresa en crisis tiene posibilidades de recuperarse económica y financieramente. Para ello es necesaria la decisión sobre el régimen de administración a seguir y, posteriormente, la aprobación y ejecución del plan de reestructuración.

Cuando la junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.

1.2. CONCEPTO SEGÚN LA LEY

Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.

Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.

Comisión.- La Comisión de Salida del Mercado, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones.

Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio.

Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual.

Insolvencia.- Estado económico - financiero en virtud del cual una persona natural o jurídica, independientemente de su actividad, ha sufrido la pérdida de más de las dos terceras partes de su patrimonio o se encuentra impedida de afrontar temporal o definitivamente el pago de sus obligaciones.

Junta.- Junta de Acreedores.

Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

1.3. EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA

El Procedimiento de Insolvencia es uno de los procedimientos del Sistema de Reestructuración Patrimonial al que puede recurrir el deudor o los acreedores de una empresa que se encuentra en una situación de cesación de pagos con el fin de decidir su destino, ya sea su reestructuración o su liquidación ordenada.

1.4. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA

El deudor que demuestre que tiene pérdidas acumuladas que representen más de 2/3 partes de su capital social pagado.

El deudor que tenga más de las 2/3 partes del total de sus obligaciones vencidas e impagas por un periodo mayor a 30 días.

Uno o más acreedores, siempre que acrediten ser titulares de obligaciones impagas por más de 30 días y mayores a 50 UIT.

El acreedor, que ha obtenido éxito en un proceso judicial de cobro, cuando el deudor no cumplió con señalar bienes libres de gravamen o éstos no sean suficientes para cubrir la deuda.

El acreedor o deudor que acredite que en un concurso preventivo no se aprobó el acuerdo global de refinanciación propuesto y siempre que acredite el consentimiento: de más del 50% de los acreedores reconocidos y del deudor.

El acreedor que acredite que en un procedimiento transitorio no se aprobó el Proyecto de Convenio de Saneamiento

1.5. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN

Atendiendo a que la experiencia en la aplicación de la Ley anterior ha demostrado que en algunas ocasiones los acreedores han considerado como lo más eficiente a sus intereses el mantener la misma administración, o parte de ésta, pero combinada con algunos administradores que los representen directamente, mediante el artículo 43 se ha establecido la base legal que permita dicha alternativa adicional. Esta medida se funda en la consideración en que los acreedores, en tantos principales interesados en el desarrollo del proceso, deben tener la posibilidad de elegir entre todas las alternativas que fueren posibles para lograr un manejo adecuado de los negocios de su deudor. (Art. 43)

Por otra parte, la legislación anterior omitió establecer quién designaba nuevos directores, gerentes o apoderados en aquellos casos en que, ratificada la misma administración, alguno de sus miembros cesara en el cargo por cualquier causal, hecho que en muchos procesos ha ocasionado serias dudas atendiendo a que según el esquema de la legislación anterior, las facultades de la Junta de Accionistas o Socios se encuentran suspendidas por que han sido asumidas por la Junta de Acreedores. En tal sentido, se permite que la Junta de Accionistas, Socios o el órgano que fuere competente según el tipo de sociedad de que se trate, a pesar de la suspensión de sus atribuciones mencionada, mantenga facultades para efectos del nombramiento del reemplazo de la plaza vacante y, adicionalmente, a efectos de que la Junta de Acreedores no pierda el control respecto del régimen de administración que considere más adecuado, se prevé que dicho nombramiento tendrá efectos a partir de su ratificación por la Junta. (Art. 45)

1.6. PARTICIPACIÓN DEL ESTADO

Con el objeto de promover la reestructuración de las empresas del sector empresarial, la participación del Estado en los procesos ha sido delineada claramente a favor de la reestructuración de las unidades económicas viables. Por ello se ha previsto la obligación del representante tributario de pronunciarse, bajo responsabilidad, respecto del destino del insolvente, así como cuando se someta a consideración de la Junta la aprobación del Plan, del Convenio de Disolución y Liquidación o del Convenio Concursal.

En caso que el representante de los créditos tributarios del Estado tuviese una posición contraria a la continuación de actividades o a la aprobación del Plan, deberá fundamentar su voto al momento de emitirlo.

Asimismo, se ha regulado los mecanismos generales para la participación del Estado en los procesos de reestructuración. En este sentido, los créditos de origen tributario no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas y a éstos se aplicará la tasa de interés compensatorio que utiliza la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Dichos intereses no serán capitalizables.

Igualmente, el pago de los créditos que mantiene el Estado podrá reprogramarse hasta en diez años computados a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo correspondiente. Sin embargo, con el fin de evitar la posibilidad de abusos en contra del Estado, la aplicación de estas disposiciones, respecto de la reprogramación de créditos superiores a cinco mil Unidades Impositivas Tributarias será reglamentada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (Art. 50)

1.7. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA COMISIÓN

Con el fin de resguardar la seguridad del procedimiento, así como los derechos de las minorías que pudieran verse afectadas por la actuación de las mayorías, la norma contiene, además, un mecanismo por el cual la Comisión podrá actuar en los casos en que un Plan de Reestructuración sea aprobado sin cumplir los requisitos establecidos o conteniendo acuerdos que resulten ilegales. (Art. 51)

En no pocas ocasiones se ha observado un retraso considerable en la aprobación de planes de reestructuración, sin que exista una medida efectiva de presión contra el deudor o la administración, así como contra los propios acreedores. Es en razón de ello, y de la importancia del Plan para el desarrollo del proceso, que se ha previsto un mecanismo que incentive a la administración al cumplimiento del plazo establecido de tal forma que ante el retraso y ante la falta de una nueva decisión sobre el destino de la empresa, se considere sin efecto la decisión por la continuación de actividades y, en consecuencia, la Comisión tenga la facultad de solicitar la liquidación judicial del deudor. (Art. 53)

1.8. EJECUCIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

A efectos de evitar que los acreedores mayoritarios abusen de su mejor posición acordando la prórroga del proceso e incorporando nuevos créditos de los acreedores minoritarios al mismo, se establece expresamente que el acuerdo de incorporación al proceso de aquellos créditos devengados con posterioridad a la decisión sobre el destino solamente surtirá efectos respecto de aquellos acreedores que hubieren votado a favor. (Art. 55)

Durante la vigencia de la Ley de Reestructuración Empresarial, tal vez en virtud a una errónea interpretación de la Ley anterior, se estuvo declarando en un solo acto el fin del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de insolvencia del deudor. Sin embargo, en la mayor parte de los

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