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Redaccion De Los Justificativos


Enviado por   •  24 de Abril de 2013  •  1.972 Palabras (8 Páginas)  •  390 Visitas

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TEMA 1:

DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES

1) EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO

• Es la inejecución de las obligaciones por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor, y que por tanto no se le pueden imputar. A estas circunstancias, hechos o situaciones, se les ha denominado “causa extraña no imputable”.

Existen dos tipos de incumplimiento:

• Incumplimiento subjetivo: El comportamiento que el deudor debe tener en el cumplimiento de las obligaciones, esa conducta debe ser como la de un buen padre de familia. Para que el hecho genere un incumplimiento no porque no se quiera cumplir sino porque no se puede cumplir debe haber un hecho que libere al deudor del cumplimiento de la obligación y de la indemnización por daños y perjuicios que produce ese incumplimiento.

• Incumplimiento objetivo: ¿Cuál es el fundamento de la causa extraña no imputable? Es el cumplimiento objetivo de una obligación. La conducta que debe tener el deudor es cumplir la obligación tal cual y como fue contraída.

2) CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE son:

• Que la persona no pueda cumplir, porque un hecho extraño a él le impide cumplir la obligación.

• Que el obstáculo que impide el incumplimiento debe ser posterior al surgimiento de la obligación es decir una causa sobrevenida.

• Obstáculo debe ser imprevisible.

• No debe haber culpa del deudor, debe ser un hecho extraño a él que impida el cumplimiento de la obligación.

3 CASO FORTUITO:

• Es el suceso acontecido sin intervención de la voluntad humana y que ha resultado imprevisible.

• La característica principal del caso fortuito, como causa de exoneración de la responsabilidad civil y penal, es que se trata de un suceso inesperado e imprevisible determinante de la imposibilidad en el cumplimiento de la prestación, sin intervención de dolo o negligencia. Es difícil deslindar el caso fortuito de la fuerza mayor.

• Elementos del caso fortuito: Son:

• Hecho inimputable: ajeno a su culpa o dolo o de quienes responde.

• Imprevisto: Que en los cálculos ordinarios de una persona normal no sea esperable su ocurrencia.

• Irresistible: Que impida al deudor su cumplimiento, bajo todo respecto o circunstancia, no basta que lo haga difícil.

• En general, el caso fortuito deriva de causas naturales completamente ajenas a la voluntad humana; por su parte, la fuerza mayor, deriva de una actuación humana, aun cuando los resultados producidos fueran distintos de los queridos.

• Los casos fortuitos o la fuerza mayor son hecho imprevisibles e incluso en muchos casos inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de las obligaciones, hay 4 hechos que hay que tomar en consideración a efectos liberatorios que son:

• Hechos del acreedor.

• Hechos del príncipe.

• Hecho de terceros.

• Hechos de la victima.

• En los casos de responsabilidad civil extracontractual.

• La pérdida de la cosa debida, trae como consecuencia la liberación del deudor.

4 FUERZA MAYOR:

5 Acontecimiento imprevisible, o aunque pudiera ser previsto, inevitable, que impide el cumplimiento de una obligación y que exime de responsabilidad. La fuerza mayor, también conocida como mano de Dios o en latín “vis maior” es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

6 Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.

7 Hecho o acto del estado (hecho del príncipe)

8 Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.

9 Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.

10 El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato.

11 Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el álea administrativa, proviene de actos o hechos de los órganos estatales y justifica una reparación integral.

12 En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista, provenga de una autoridad pública de una esfera de competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato celebrado por una provincia que se vea alterado por resoluciones emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño a la autoridad estatal que celebró el contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de la imprevisión.

13 Esta teoría se aplica a toda clase de contrato administrativo, pero solamente en los casos de alteración contractual por actos de alcance general, ya que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad contractual del Estado.

14 El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los derechos del contratista.

15 Los principios que fundamentan la responsabilidad del Estado en este

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