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Regimen General De Adquisicion De Cosas Muebles


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2014  •  808 Palabras (4 Páginas)  •  324 Visitas

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Régimen general de adquisición de cosas muebles. Análisis del artículo 2412 del CC.

“La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del propietario la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.

•Requisitos o condiciones de aplicación:

1.Posesión. Está definida en el Art. 2351 CC. Pero aquí la posesión debe ser entendida en sentido estricto. Por posesión en sentido estricto, se entiende no la posibilidad física de acceder a la cosa, consagrada en el Código Civil en el Art. 2374 y nota, sino el contacto directo con la misma. De ahí que para la aplicación de este artículo el poseedor debe ejercer la posesión por sí mismo, no se admite el ejercicio de la misma a través de representante, porque no habría contacto directo de la cosa por parte del poseedor.

2.Buena Fe. Se la entiende como el error de hecho excusable, no imputable al poseedor (Art. 2356), con un elemento subjetivo, que es la buena fe creencia, en donde el poseedor se encuentra persuadido sin duda alguna que su posesión es legítima, es decir que se ejerce a través del título y modo suficiente, al respecto el Art. 4006 dice: “la buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa”.

3.Cosa Mueble. El concepto está contemplado en el Art. 2318 del CC al cual me remito. son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose por si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa,con excepcion de las que sean accesorias a los inmuebles.

4.Título Oneroso. Este requisito no surge del Art. 2412 sino de los Arts. 2767 al 2778, así el artículo 2767 establece: “La acción reivindicatoria no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, guardarla o para cualquier otro objeto”. De lo contrario si la entrega de la cosa es a título gratuito la acción reivindicatoria procede (Art. 2778 del CC).

5.No robada ni perdida. El robo es comprensivo del hurto en materia civil, a diferencia del hurto penal que es la sustracción de la cosa sin violencia y el robo, entendido como la sustracción de la cosa mediando violencia. En cambio, en materia civil, pueden definirse ambos (hurto y robo) como la sustracción fraudulenta de la cosa ajena independiente que exista o no violencia. El concepto de cosa robada surge del artículo 2766 CC “La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario”. Esta definición justamente, diferencia la “cosa robada” del otro requisito que forma el engranaje del 2412, que es el “desapoderamiento voluntario”.

Asimismo, cabe aclarar que la cosa perdida está regulada en el Código Civil a partir de los Arts. 2530 al 2538 CC. En caso de duda, si la cosa es perdida o ha sido abandonada, se presume que ha sido perdida si la cosa es de algún valor (Art. 2530 CC).

6.Desapoderamiento voluntario. Intervienen tres sujetos, el propietario, que se ha desprendido voluntariamente del elemento Corpus, de la tenencia, que la entrega a otro voluntariamente y este tenedor que recibe la cosa del propietario, abusando de la confianza que le han depositado intervierte el título, es decir, cambia la causa por la cual está en relación con la cosa y de tenedor se convierte en poseedor. Y este segundo sujeto, que de tenedor se ha transformado en poseedor, entrega a título oneroso la cosa a este tercero que protege el Art. 2412, razón por la cual al ser la entrega a título oneroso, el tercero puede paralizar la acción reivindicatoria que para recuperar la cosa inicie el propietario.

Naturaleza de la presunción que consagra

La doctrina distingue tres teorías:

1) Es una presunción iure et de iure de propiedad, es de decir que no admite prueba en contra, pero que se respalda por dos presunciones iuris tantum: la posesión (Art. 2363) y la buena fe (Art. 2362).

2) Otros dicen que es una atribución de la propiedad dada por la ley (Art. 2412 y Arts. 2767 al 2778).

3) Y por último, están aquellos que la consideran una prescripción instantánea. Esta posición es criticada pues es un contrasentido, no puede hablarse de una prescripción, la cual requiere tiempo, cuando el dominio de cosas mue- bles se adquiere por la simple posesión de buena fe, a título oneroso de una no robada o perdida en donde existe la figura del desapoderamiento volun- tario, sin necesidad de acreditar tiempo alguno

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