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Régimen Administrativo De Las Cosas

elimt199322 de Septiembre de 2014

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INTRODUCCIÓN

La siguiente investigación, tiene por objetivo conocer algunos aspectos que representan el Régimen Administrativo de las Cosas, la cual comprende la Propiedad, Obligación y Registro; 2) Régimen de Expropiación; 3) Regulación de Arrendamiento de Inmuebles y por último, 4) Régimen de la Moneda.

En Venezuela, existe la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda 2011, donde está dirigida únicamente a los arredramientos de inmuebles destinados a vivienda, habitación o residencia. Posteriormente, en el mes de mayo día veintitrés (23) de este año, el Presidente de la Republica, Nicolás Maduro, anuncio en Apure el acto de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, bajo la Gaceta Oficial 40.418.

LA PROPIEDAD, OBLIGACIÓN Y REGISTRO

Propiedad:

El concepto de propiedad describe al derecho o facultad de los seres humanos para tomar posesión de una determinada cosa. La propiedad puede abarcar tanto a algo que está enmarcado en los límites de la ley (como una vivienda o un coche) o de un atributo o cualidad individual (como lo puede ser la simpatía, el talento, el respeto, etc.).

Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo que se puede lograr en relación a un bien. Este poder concede a su dueño o titular el derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley.

Obligación de la Propiedad:

• Respetar las instalaciones y elementos comunes o que afecten directa o indirectamente a otros propietarios, evitando causar daños o desperfectos.

• Ver por la conservación de la propiedad, con la finalidad de no perjudicar a los demás propietarios, reparando los daños que se ocasionen por su culpa o por descuido de las personas que sean de su responsabilidad.

• Utilizar correctamente la propiedad dividida y responder por las irresponsabilidades cometidas por él mismo o por quien esté ocupando su piso o local.

• En caso de venta, debe comunicar a los demás propietarios, pues de no hacerlo, seguirá respondiendo ante los demás propietarios en caso de deudas futuras.

• Designar un domicilio para recibir las notificaciones de todo tipo relacionadas con la Comunidad y notificar de los posibles cambios posteriores en el mismo.

• Aceptar y respetar los acuerdos válidamente adoptados por los demás propietarios incluidos el asumir durante el plazo convenido los posibles cargos de representación que le correspondan.

Registro:

El Registro de la propiedad es una institución pública destinada a crear titularidades en virtud de poder público y a la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles, con la finalidad de proteger el tráfico jurídico.

En el Registro de la propiedad se adquieren el dominio y demás derechos reales con seguridad suficiente evitando reivindicaciones. La función básica del Registro no es publicar actos y contratos sino crear titularidades inatacables en virtud de un acto de poder público.

El Registro de la propiedad también puede definirse como la institución que, destinada a robustecer la seguridad jurí¬dico-inmobiliaria, tiene por objeto la registración de la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles, así¬ como las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas y los contratos de arrendamientos y opción. El estudio del registro de la propiedad corresponde al derecho inmobiliario.

RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN (PROCEDIMIENTOS)

La Expropiación es una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero.

La expropiación posee dos notas características: primera, es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compraventa prevista en el derecho privado; segunda, el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado, lo que la diferencia de la confiscación.

1. Procedimiento para la expropiación:

Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

1.1 Órganos jurisdiccionales competentes

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

1.2 Requisitos de la solicitud de expropiación

Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.

1.3 Certificación de Gravámenes

Artículo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.

Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.

La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.

La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

1.4 Lapsos de comparecencia

Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencidos este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.

Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.

1.5 Acto de contestación a la solicitud

Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.

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