Reglamento De La Educacion Hondureña
jjmz11 de Marzo de 2015
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TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES EXISTENTES EN EL CODIGO DEL COMERCIO DE HONDURAS
1. Existen seis maneras distintas de incorporar una empresa en Honduras. Y una nueva Estas son:
2. Sociedad Colectiva
3. Sociedad en Comandita Simple
4. Sociedad de Responsabilidad Limitada
5. Sociedad Anónima
6. Sociedad en Comandita por Acciones.
7. El artículo 6 permite la creación de la sociedad unipersonal, con la particularidad que no establece un capital mínimo para su constitución (SEGÚN LEY PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO, FOMENTO A LA INICIATIVA EMPRESARIAL, FORMALIZACIÓN DE NEGOCIOS Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS)
PROCEDIMIENTOS Y CONTENIDO QUE SE TIENEN QUE HACER PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL
La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: (SEGÚN CODIGO DE COMERCIO)
I.- Lugar y fecha en que se celebre el acto;
II.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
III.- La clase de sociedad que se constituya;
IV.- La finalidad de la sociedad;
V.- Su razón social o su denominación;
VI.- Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado;
VII.- El importe del capital social; cuando el capital sea variable, se indicará el mínimo;
VIII.- La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos;
IX.- El domicilio de la sociedad;
X.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
XI.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
XII.- La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios;
XIII.- El importe de las reservas;
XIV.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
XV.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y
XVI.- El modo de proceder a la elección de las liquidaciones cuando no hayan sido designados anticipadamente. La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública, otorgada ante notario
- EL CONTRATO SOCIETARIO DEBERÁ CONTENER: (SEGÚN LEY PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO, FOMENTO A LA INICIATIVA EMPRESARIAL, FORMALIZACIÓN DE NEGOCIOS Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS)
I. Lugar y fecha en que se celebre el acto;
II. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
III. La clase de sociedad que se constituya;
IV. La finalidad de la sociedad; V. Su razón social o su denominación;
VI. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado; VII. La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos;
VIII. El domicilio de la sociedad;
IX. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
X. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; XI. La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios;
XII. El importe de las reservas;
XIII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
XIV. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y
XV. El modo de proceder a la elección de las liquidaciones cuando no hayan sido designados anticipadamente. Cuando la sociedad constituida tenga una finalidad objeto de regulación por parte del Estado, deberá además indicarse el capital mínimo de conformidad con los requerimientos del órgano regulador.
Aquí se da la idea como hay modificaciones a los artículos asi como lo señala la ley en el articulo 12 del mismo dice lo siguiente Reformar los artículos 14, 15, 18, 157, 169, 189, 193, 210, 222, 224, 226, 228 y 384 del Código de Comercio contenido en el Decreto Legislativo 73-50 y sus reformas
Artículo 15.- El contrato societario, así como sus reformas o adiciones, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tendrá además los derechos que le corresponden según la legislación común.
Artículo 18.- Si el contrato societario o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente. Cualquier interesado o el Ministerio Fiscal podrán requerir, judicialmente a toda sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. El requerimiento además de ser notificado personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación. Cuando el contrato societario o su reforma ser otorgado ante Notario, este deberá advertir a los otorgantes del deber que tienen de registrarla, de los efectos del registro y de las sanciones impuestas alta del mismo.
Artículo 157.- Todo accionista tendrá derecho a solicitar por escrito, a todo momento, a los directivos de la sociedad, cualquier documento interno de la misma salvo los documentos que podrían constituir un secreto corporativo. Podrán ser considerados secretos corporativos todo documento que su divulgación a personas no autorizadas pueda causar un daño irreparable a la sociedad. No podrán ser considerados secretos corporativos los estatutos de la sociedad, minutas del consejo de administración, minutas de la asamblea de accionistas, estados financieros, informes anuales, contratos de compra-venta realizados por la sociedad, libros de contabilidad o el registro de títulos o acciones. Cualquier disposición de los estatutos de la sociedad contrario a este artículo será nulo de pleno derecho. A falta de respuesta satisfactoria o rechazo por parte de los directivos a la solicitud enunciada en este artículo, todo accionista podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nominación de uno o varios expertos competentes. Los expertos podrán acceder a todos los documentos de la sociedad para de esta manera proveer con la información requerida a los accionistas. El experto también, a la solicitud de los accionistas, podrá preparar un informe sobre una o varias operaciones de gestión en caso de que los accionistas tengan serias y justificadas dudas sobre el correcto manejo de los negocios de la sociedad. Las competencias del experto serán definidas por los tribunales competentes. Los honorarios del experto estarán a la cuenta de la sociedad. Los documentos o el informe solicitado deberán ser dirigidos a los accionistas, al consejo de administración y al comisario. Estos documentos o informes deberán ser anexados al informe anual de la sociedad.
Artículo 169.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: I. Modificación de la escritura social. II. Emisión de obligaciones o bonos; y, III. Los demás para los que la ley o la escritura lo exijan. IV. Autorización de transacciones entre partes vinculadas superiores al 5% de los activos de la sociedad. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Artículo 189.- A solicitud de los accionistas que reúnan el cinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se desplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
Artículo 193.- Serán nulos los acuerdos de las asambleas: I. Cuando la sociedad no tuviere capacidad para adoptarlos, dada la finalidad social estatutaria; II. Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179, salvo que al momento de la votación estuviere representada la totalidad de las acciones y ningún accionista se opusiere a la adopción del acuerdo; III. Cuando falte la reunión de los socios: IV. Cuando tengan un objeto ilícito, imposible o fueren contrarios a las buenas costumbres; V. Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o por su contenido violasen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público. VI. Cuando transacciones enunciadas en el artículo 210 causen perjuicios a la sociedad y a sus accionistas.
Artículo 210.- Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y en defecto de éste el que le siga en el orden de la designación. Para que el consejo de administración funcione legalmente, deberá asistir, por los menos, la mitad
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