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REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN NÁUTICA

cami223 de Enero de 2015

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REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN NÁUTICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la modalidad de educacion nautica en sus diferentes niveles, impartida en los distintos institutos y centros educativos públicos y privados del pais.

Artículo 2.

Artículo 3. El presente Reglamento sera aplicable a las Instituciones Educativas con especialidad en Educación Náutica inscritas en........., las cuales serán supervisados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 4. El Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos como Autoridad Acuática, supervisara la formación y evaluación del personal del sector acuatico, a los fines de su certificación de competencia para los cargos a bordo de los buques y sus actividades conexas, para que exista suficiente personal formado, capacitado y actualizado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5. Para la aplicación de este reglamento se tomará en consideración para el nivel de Educación Superior, la normativa legal vigente en materia educativa en concordancia con la legislación marítima.

Articulo 6. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de vincular esta modalidad al trabajo, revisará permanentemente los diseños curriculares de la educación náutica, ajustando los mismos al proceso de avances técnicos, científicos y adecuándolos a las características del crecimiento de las diferentes regiones del país.

Artículo 7. A los efectos de este Reglamento, se entiende por educación náutica, toda actividad educativa pública y privada, que se desarrolla dentro del Sector Acuático, con sujeción a las normas nacionales e internacionales, la cual estará bajo el control y la supervisión de la autoridad acuática con el fin de formar, capacitar y actualizar al personal profesional y de marinería, requeridos para tripular los buques mercantes y aquellos que desempeñan otras actividades conexas que se indican en las leyes vigentes, que rigen al sector acuático.

Artículo 8. La Modalidad de Educación Náutica como requisito se impartirá mediante un proceso de formación, capacitación y actualización, en las instituciones inscritas, registradas y autorizadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en concordancia con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de acuerdo a las normativas que rigen este reglamento. Los objetivos de esta modalidad deberán alcanzarse a través de planes y programas de estudios y demás elementos del diseño curricular, conforme a las regulaciones del reglamento vigente en materia educativa.

Articulo 9. A efecto de este reglamento las Instituciones Educativas Náuticas, son aquellas Instituciones públicas o privadas de carácter formal que imparten enseñanza en los niveles de básica, media, diversificada, profesional y en el nivel de educación superior siendo sus estudios reconocidos oficialmente, y desarrollan actividades académicas relacionadas a la Formación Profesional del personal de la Marina Mercante, con sujeción a las normas nacionales e internacionales y con autorización y supervisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Articulo 10. Los Centros de Educación Náutica, son aquellos centros públicos o privados de carácter no formal, que desarrollan actividades relacionadas a la actualización, capacitación y adiestramiento del personal del sector acuático en las áreas subacuáticas, deportivas, recreacionales de pesca y marinería, además de los cursos básicos y avanzados requeridos por la Organización Marítima Internacional para tripular buques mercantes y llevar a cabo actividades conexas que en ellos se efectúen con sujeción a las normas Nacionales e Internacionales y con la autorización y supervisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 11. Las Instituciones y los Centros de Educación Náutica del país, desarrollarán sus programas académicos en los niveles y modalidades establecidos para cada uno de ellos, cumpliendo con los objetivos siguientes:

1) Impartir en la tercera etapa de la educación básica, asignaturas náuticas en el área de educación para el trabajo, a los fines de proporcionar una formación integral del educando, que le permita desarrollar destrezas y capacidades técnicas, científicas y humanísticas, necesarias para el mejor desenvolvimiento de una vida compatible con el medio acuático

2) Impartir educación media diversificada y profesional a los estudiantes a fin de continuar el proceso de formación del educando, que se inicia en los niveles básicos, proporcionando así una continuidad en la formación náutica de acuerdo con los programas de estudios aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para la formación del recurso humano en esta modalidad.

3) Impartir cursos modelos de la Organización Marítima Internacional, de buceo, patrón deportivo y recreacional con el fin de formar, capacitar, actualizar y proporcionar la competencia necesaria a todo el personal del sector acuático, subacuático y que cumpla funciones en otras actividades conexas de acuerdo a los convenios Nacionales e Internacionales vigentes.

Artículo 12. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos velará que los docentes e instructores en las diversas niveles de formación de educación náutica, estén debidamente calificados en el nivel de formación, capacitación, adiestramiento y evaluación de la competencia del sector acuático.

Artículo 13. Aquellas Instituciones Educativas Náuticas que posean los niveles de educación básica, media diversificada y profesional deberán ser atendidas por docentes titulares y especialistas en cada una de sus áreas tal como lo indica el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Igualmente, el director del plantel debe ser un profesional de la docencia, con experiencia en el área náutica.

Artículo 14. Para el control de los estudiantes o participantes dentro de los Institutos Náuticos de educación básica, media diversificada y profesional, y los Centros Educativos Náuticos; es obligatorio llevar un expediente de la actuación general de cada uno de ellos. En caso de ser pertinente si el estudiante o participante se retira del Instituto o Centro Educativo, éste deberá ser provisto del boletín correspondiente o de una certificación, según el caso, expedida por el Director acerca de su actuación. Así mismo, se le entregarán sus documentos personales.

Artículo 15. Las Instituciones de Educación Náutica y Los Centros de Capacitación Náutica autorizados para la consecución de sus objetivos, darán fiel cumplimiento a los diferentes planes y programas vigentes elaborados y aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conforme a lo establecido en las leyes nacionales y a los convenios internacionales vigentes, suscritos por la República.

Artículo 16. El estudiante o participante que haya aprobado en su totalidad los estudios realizados, le dará derecho a que se le otorguen los títulos y licencias correspondientes de acuerdo a la Ley.

Capitulo II

DEL REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS PLANTELES

DE EDUCACION NAUTICA

Articulo 17. Las Instituciones y los Centros de Educación Náutica, para su registro, autorización, y renovación de funcionamiento, deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en concordancia con la normativa legal vigente, que rige la materia.

Articulo 18. El Director de las Instituciones y Centros de Educación Náutica, deberá enviar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, copia del listado de alumnos y participantes aprobados, en las diferentes asignaturas o cursos impartidos.

Artículo 19. Los requisitos para el registro, autorización, renovación y funcionamiento de los Centros de enseñanza de actividades subacuáticas, inspecciones navales y otras actividades conexas, se regirán por su reglamento respectivo, en concordancia a lo establecido en el presente reglamento.

Articulo 20 .- Las Instituciones Educativas Náuticas deberán renovar cada dos (2) años la autorización para su respectivo funcionamiento , elaborando la solicitud de renovación ante la autoridad del sector acuático,..

Articulo 21. Son causales obligatorias para que se deba renovar la autorización de registro de las Instituciones y Centros de Educación Náutica, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos las siguientes: a) Cambio del lugar de la Institución, b) Cambio del propietario de la Institución, c) Cambio del nombre de la Institución, d) Creación de un nuevo nivel de esta modalidad en el plantel, e) Creación de una extensión de la Institución en diferente ó igual circunscripción.

Articulo 22. Los requisitos para el registro, autorización y renovación, podrán ser solicitados y consignados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o en las Capitanías de Puertos. Recibidos los mismos, la Gerencia de Gente de Mar a través del Departamento de Educación Náutica del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, procederá a su estudio

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