Reglamento De La Ley 29783
cajusino30 de Noviembre de 2013
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Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú y en diversos instrumentos de derechos humanos ratificados por el Perú;
Que, a nivel regional, el Perú, como miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), cuenta con el Instrumento de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual establece la obligación de los Estados miembros de implementar una política de prevención de riesgos laborales y vigilar su cumplimiento; el deber de los empleadores de identificar, evaluar, prevenir y comunicar los riesgos en el trabajo a sus trabajadores; y el derecho de los trabajadores a estar informados de los riesgos de las actividades que prestan, entre otros;
Que, una política nacional en seguridad y salud en el trabajo debe crear las condiciones .que aseguren el control de los riesgos laborales, mediante el desarrollo de una cultura de la prevención eficaz; en la que los sectores y los actores sociales responsables de crear esas condiciones puedan efectuar una planificación, así como un seguimiento y control de medidas de seguridad y salud en el trabajo;
Que, en este contexto, se ha aprobado la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo con el objeto de promover una cultura de prevención de riesgos laborales a través del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes a través del diálogo social, deben velar por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia;
Que, resulta necesario dictar normas reglamentarias que permitan su adecuada aplicación, en armonía con las normas antes descritas; y,
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
SE DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que consta de siete (7) títulos, quince (15) capítulos, ciento veintidós (123) artículos, una (01) Disposición Complementaría Final, catorce (14) Disposiciones Complementarias Transitorias, un (1) Glosario y dos (2) Anexos.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29873, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobré la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.
Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 2°.- En aplicación del principio de prevención, se entienden incluidos dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 2° de la Ley, a toda persona bajo modalidad formativa y a los trabajadores autónomos. También se incluye a todo aquel que, sin prestar servicios, se encuentre dentro del lugar de trabajo, en lo que les resulte aplicable.
Artículo 3°.- Por convenio colectivo, contrato de trabajo o por decisión unilateral del empleador se pueden establecer niveles de protección superiores a los contemplados en la Ley.
Asimismo, los empleadores podrán aplicar estándares internacionales en seguridad y salud en el trabajo para atender situaciones no previstas en la legislación nacional.
Artículo 4°.- En concordancia con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, en la medida en que lo previsto por los respectivos Reglamentos sectoriales no resulte incompatible con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, esas disposiciones continuará vigentes. En todo caso, cuando los Reglamentos mencionados establezcan obligaciones y derechos superiores a los contenidos en la Ley y el presente Reglamento, aquéllas prevalecerán sobre éstos.
TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 5°.- El reexamen periódico, total o parcial, de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que hace referencia el artículo 4° de la Ley, es prioridad del Estado, y debe realizarse por lo menos una (1) vez al año con la participación consultiva del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El resultado del reexamen se considera en las modificaciones de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 6°.- Con una periodicidad no mayor a dos (2) anos debe realizarse un examen global o un examen sectorial de la situación de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en función de las prioridades establecidas en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se somete a consulta del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es la instancia máxima de diálogo y concertación social en materia de seguridad y salud en el trabajo, de composición tripartita, e instancia consultiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene su sede en Lima y sus sesiones de trabajo se celebran en dicha ciudad. No obstante, puede reunirse en cualquier otro lugar, previo acuerdo del Pleno.
Artículo 8°.- Los consejeros tienen derecho a:
a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y en las comisiones técnicas que integren.
b) Asistir, únicamente con voz, a cualquiera de las comisiones técnicas de las que no formen parte.
c) Asistir a los plenos acompañados de asesoras, cuando lo estimen conveniente.
d) Solicitar información y documentación que obre en poder de la Secretaria Técnica.
e) Proponer la realización de informes o estudios sobre las materias de competencia del Consejo.
Artículo 9°.- Los consejeros tienen la obligación de:
a) Asistir a las sesiones del Pleno y a las comisiones técnicas de las que formen parte.
b) Guardar reserva con relación a las actuaciones del Consejo, cuando éste así lo determine.
c) Promover los objetivos y funciones del Consejo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
y el presente Reglamento.
Artículo 10°.- Son órganos del Consejo:
a) El Pleno.
b) Las comisiones técnicas, cuando se estimen convenientes.
c) El Presidente.
d) La Secretaría Técnica.
Artículo 11°.- El Pleno está integrado por la totalidad de los consejeros y constituye el órgano máximo de decisión del Consejo.
La Presidencia está a cargo del representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, en su ausencia, del representante alterno.
Artículo 12°.- Las sesiones del Pleno son convocadas por su Presidente en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, remitiéndose a cada miembro la citación con el orden del día y la documentación correspondiente.
El Pleno se reúne en sesión ordinaria al menos una (1) vez al mes, pudiendo ser convocada extraordinariamente por el Presidente a propia iniciativa o a solicitud de la mayoría simple de los representantes por sector. El informe anual del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es elaborado en enero de cada año.
Artículo 13°.- Existe quórum con la asistencia de más de la mitad de los consejeros legalmente establecidos.
Artículo 14°.- Los acuerdos o decisiones del Pleno se adoptan por consenso. En el caso de no alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente.
Las sesiones constan en actas que deben ser firmadas por todos los Consejeros asistentes.
Artículo 15°.- El Pleno puede acordar la constitución de comisiones técnicas permanentes o para asuntos específicos, con el fin de elaborar opiniones, estudios, planes, informes u otros que se le encomienden.
Artículo 16°.- Las comisiones técnicas tienen una composición tripartita, procurando la equidad de género en la representación de cada sector. El número de integrantes es determinado por el Pleno, no pudiendo ser mayor de seis (6). Se puede convocar a asesores técnicos para contribuir a los trabajos de las comisiones.
Los integrantes de las comisiones técnicas no son necesariamente los integrantes del pleno.
Los resultados del trabajo de las comisiones técnicas son presentados al Pleno para su aprobación.
Artículo 17°.- El Presidente es el representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su
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