Reglamento General De Juzgados Y Tribunales Con Competencia En Materia De La Niñez Y Adolescencia Amenazada O Violada En Sus Derechos Humanos Y Adolescentes En Conflicto Con La Ley Penal.
Andre.Estrada24 de Agosto de 2011
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Reglamento General de Juzgados y Tribunales con Competencia en Materia de la Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CONSIDERANDO
Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece una jurisdicción especializada responsable de facilitar el acceso a la justicia para la Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus derechos y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal; basado en el principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente, debe adecuarse la gestión judicial al principio de celeridad con el fin de garantizar el cumplimiento de éste.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario readecuar la práctica judicial para evitar las desviaciones adquiridas en la aplicación, interpretación e integración de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y en la legislación de aplicación supletoria, en el marco de la doctrina de la Protección Integral de la niñez y la adolescencia que supera la doctrina de la situación irregular.
CONSIDERANDO
Que la organización actual del despacho judicial conserva rutas de gestión innecesarias que han incidido en la poca eficacia y eficiencia del sistema de justicia de la Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus derechos y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal lo cual ha generado un retraso injustificado en la tramitación de los procedimientos. En virtud de lo anterior, resulta imperioso reorganizar las funciones del despacho judicial y del personal que integra equipo técnico adscrito a la Jurisdicción así como de la Unidad de Gestión e Información, garantizando de esta manera el principio de inmediación judicial.
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Corte Suprema de Justicia emitir los reglamentos que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales y en atención al desarrollo de las actividades propias de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala.
ACUERDO No. 42-2007
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 203 de la Constitución Política de la República; 51, 52, 54 inciso f, 77, 104 y 105 de la Ley del Organismo Judicial integrada como corresponde.
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE JUZGADOS Y TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA AMENAZADA O VIOLADA EN SUS DERECHOS HUMANOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento se aplicará en todos los órganos jurisdiccionales de la República que ejerzan competencia en materia de la Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
Artículo 2. Objeto.
El reglamento tiene como objeto la adecuación de la práctica judicial a la normativa aplicable, así como la reorganización del personal adscrito a la Jurisdicción, con el fin de lograr la gestión adecuada y eficaz de los casos.
El despacho judicial deberá organizarse en atención al principio de exclusividad de la función jurisdiccional encomendada por mandato constitucional a jueces y magistrados; consecuentemente las funciones del personal auxiliar tendrán como fin facilitar el ejercicio de la misma.
CAPITULO II
PRINCIPIOS
Artículo 3. Inmediación.
La organización del despacho judicial desarrollará las actividades administrativas que acompañan al ejercicio de la función jurisdiccional y no podrá afectar al principio según el cual es indispensable la presencia del juez en todos los actos del proceso.
Como principio general las solicitudes y previsiones normativas serán resueltas y notificadas en audiencia, salvo cuando la ley lo prohíba expresamente.
Artículo 4. Celeridad, concentración y continuidad.
La gestión del procedimiento deberá desarrollarse dentro de los plazos que señala la ley, concentrándose el mayor número de actuaciones en audiencias que se celebrarán de forma continua.
El Juez deberá impulsar de oficio todas aquellas actuaciones que la ley le permita sin necesidad de previo requerimiento o solicitud de parte.
Para el ejercicio de su función jurisdiccional deberá entenderse que los plazos fijados en la ley al tribunal o juzgado son máximos, por lo que no es necesario esperar su transcurso total.
Artículo 5. Interés superior del niño.
En cualquier conflicto de intereses que pueda originarse durante la gestión de los procesos deberá prevalecer el interés del niño. En toda resolución judicial, el Juez deberá fundamentar fácticamente la prevalencia del interés superior del niño, en concordancia con los instrumentos internacionales de los cuales forma parte el Estado de Guatemala, la Constitución Política de la República, y el ordenamiento jurídico del país.
Cuando la decisión judicial implique el otorgamiento de una medida de protección o la imposición de una sanción, el Juez deberá observar el carácter excepcional y provisional de la institucionalización o privación de libertad de los niños y adolescentes.
Artículo 6. Buena fe y colaboración con la justicia.
Las partes, sus representantes, abogados y todos los partícipes del proceso, colaborarán con la administración de justicia para la realización de sus fines evitando entorpecer los procedimientos mediante cualquier conducta o actuación ilícita o dilatoria.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL PROCESO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA AMENAZADA O VIOLADA EN SUS DERECHOS HUMANOS
Artículo 7. Primeras actuaciones.
En caso de denuncia interpuesta sin presencia del niño o adolescente se señalará de inmediato Audiencia de Conocimiento y se comunicará con la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia de la Procuraduría General de la Nación para el inicio de la investigación.
En caso de inminente riesgo para la vida o integridad del niño o adolescente, el Juez ordenará inmediatamente las medidas cautelares oportunas incluyendo la orden de allanamiento, en cuya ejecución estará presente el abogado de la Procuraduría General de la Nación.
Presente el niño o adolescente, se procederá inmediatamente a oírlo, tomándose su declaración a través de la correspondiente entrevista, dictándose la medida cautelar oportuna, si procede, y fijando la fecha de la Audiencia de Conocimiento, notificándole a las partes. Posteriormente y de forma inmediata se comunicará a la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia de la Procuraduría General de la Nación para el inicio de la investigación.
En todos los casos en que existieren indicios de la comisión de un hecho delictivo en contra del niño o adolescente, se certificará lo conducente adjuntando todas las actuaciones efectuadas a la Oficina de Atención Permanente del Ministerio Público, en donde exista, o a la Fiscalía correspondiente.
Artículo 8. Coordinación Intrainstitucional.
Los Juzgados con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos, deberán responder de forma inmediata decretando la medida cautelar de protección que corresponda, si procede, y, de ser posible, señalar la Audiencia de Conocimiento en el plazo legalmente establecido y efectuar las comunicaciones externas oportunas, con independencia de la remisión del expediente a otro órgano jurisdiccional con competencia en la materia
Artículo 9. Audiencia de Conocimiento.
Iniciada la Audiencia de Conocimiento el día y hora señalado, el Juez, verificará la presencia de los sujetos procesales. La Procuraduría General de la Nación informará de forma oral del resultado de las diligencias de comprobación de los hechos, sin perjuicio de que pueda presentar documentos, testigos y peritos que fundamenten el avance de la investigación. La falta de presentación de los elementos indicados no puede implicar la suspensión de la audiencia. Esta audiencia solamente será suspendida por la incomparecencia del niño o del representante de la Procuraduría General de la Nación.
Una vez recibida la declaración de los comparecientes, el Juez propondrá una solución definitiva. Si la Procuraduría General de la Nación y, en su caso los padres, aceptan la propuesta, se dictará la resolución que decida la medida definitiva. En caso contrario se fijará día y hora para la celebración de la Audiencia Definitiva en un plazo que no podrá exceder de treinta días y a requerimiento de la Procuraduría General de la Nación, ordenando en la resolución dictada la presentación del Informe de los medios de prueba recabados que se aportarán en la audiencia. En el mismo acto se notificará a las partes.
Artículo 10. Audiencia Definitiva.
Si durante la celebración de esta audiencia se presentaren nuevos medios de prueba no ofrecidos en el Informe, se diligenciarán en la misma. El Juez resolverá en todo caso con los elementos de convicción de los que disponga hasta ese momento.
La resolución se notificará a las partes en audiencia debiendo recordar, a las mismas, su derecho a impugnar en dicho instante la resolución emitida.
Artículo 11. Recursos
Debidamente notificadas las partes podrán impugnar inmediatamente las resoluciones emitidas. En los casos en que el recurso no sea conocido
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