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Competencia En Materia


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2012  •  1.219 Palabras (5 Páginas)  •  449 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE

: Nº 5780

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Ciudadana ANE MIREN IDIGORAS VALIENTE y JAIME JUAN MARCOS BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.614.345 y 11.932.300, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA

: Abg. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

: Ciudadano NELSON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.733, de este domicilio.

MOTIVO

: AMPARO CONSTITUCIONAL

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ANE MIREN IDIGORAS VALIENTE y JAIME JUAN MARCOS BRAVO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, up supra identificados, por la violación a los derechos consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem. La misma fué recibida en fecha 09 de Julio de 2009, dándosele entrada en la misma fecha.

Señala la presunta parte agraviada que le fueron violados los derechos Constitucionales consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem, por cuanto el presunto agraviante ciudadano NELSON SUAREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Conductores Línea “Guaicaipuro”, quién presuntamente de manera arbitraria y sin mediar procedimiento alguno desde el día 20/02/2009, ha prohibido realizar el traslado de pasajeros de la ruta San Felipe/Yaritagua y viceversa. Narran igualmente, que son propietaria y conductor de un vehículo el cual venía trabajando de forma pacifica y sostenida en la referida línea desde el día 12/03/2003. Asimismo, señalan que la presunta agraviada ciudadana ANE IDIGORAS, a partir del día 27/03/2007, es socia de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, por haber comprado a la Junta Directiva una acción por el valor de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00); aluden los presuntos agraviados desde el inicio sus actividades en la asociación todo marchaba de manera normal pero hasta el día 20/02/2009, fueron informados verbalmente que la camioneta se encontraba suspendida por un lapso de quince (15) días por no acatar la convocatoria de paro efectuada por la referida línea, produciéndose una situación tensa para ambas partes, por lo que decidieron no buscar mas problemas y esperar que transcurrieran los días de la suspensión, para comenzar a trabajar nuevamente, pero todavía no se les permite trabajar ni al carro ni al conductor, violentándose con ello Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisada minuciosamente la presente solicitud por esta juzgadora, se evidencia que el hecho vulnerador de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados lo constituye el derecho al trabajo, norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la mencionada línea no se le permite trabajar ni al carro, ni al conductor.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren

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