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Regulacion Juridica De Oferta Publica De Valores


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  4.689 Palabras (19 Páginas)  •  641 Visitas

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REGULACION JURIDICA DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES:

LA OFERTA DE VALORES EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES:

L.M.V.: CAPITULO I - Disposiciones preliminares

Artículo 1: La presente Ley regula, en los términos de la misma, la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades y servicios en materia de mercado de valores.

En la aplicación de la presente Ley, dichas autoridades deberán procurar la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar una sana competencia en el mismo.

Artículo 2: Se considera oferta pública la que se haga por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo siguiente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.

La oferta pública de valores a que se refiere esta Ley, requerirá ser previamente autorizada por dicha Comisión.

Artículo 3: Son valores las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de la ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.

El régimen que establece la presente Ley para los valores y las actividades realizadas con ellos, también será aplicable a los títulos de crédito y a otros documentos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores.

El régimen de esta Ley también será aplicable a los valores, así como a los títulos y documentos con las características a que se refiere el párrafo anterior, emitidos en el extranjero, cuya intermediación en el mercado de valores y, en su caso, oferta pública, habrá de realizarse con arreglo a lo que para dichos efectos establece la misma.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las características a que se debe sujetar la emisión y operación de los valores y documentos sujetos al régimen de esta Ley, con miras a procurar certidumbre respecto a los derechos y obligaciones que corresponden a los tenedores de los títulos, seguridad y transparencia a las operaciones, así como la observancia de los sanos usos y prácticas del mercado.

Se prohíbe la oferta pública de cualquier documento que no sea de los mencionados en este artículo.

Artículo 4: Se considera intermediación en el mercado de valores la realización habitual de:

a) Operaciones de correduría, de comisión u otras tendientes a poner en contacto la oferta y demanda de valores.

b) Operaciones por cuenta propia, con valores emitidos o garantizados por terceros, respecto de las cuales se haga oferta pública.

c) Administración y manejo de carteras de valores propiedad de terceros.

La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por las casas de bolsa, los especialistas bursátiles y por las demás entidades financieras y personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.

Artículo 5: Toda difusión de información con fines de promoción y publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La citada promoción y publicidad, relativa a los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y claridad de la información que dichas entidades difundan; coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema financiero.

La difusión de información con fines de promoción o publicidad que den a conocer las sociedades emisoras respecto de sus valores, por sí o a través de intermediarios del mercado de valores, deberá ser clara, objetiva y veraz. No podrá difundirse con fines promocionales ningún mensaje relativo a los valores objeto de una oferta pública, cuyo contenido no se incluya en el prospecto de colocación o documento informativo correspondiente, o induzca al error con respecto a los términos de la misma oferta o características de los valores.

En la difusión de información que se realice en ocasión de la oferta pública de valores deberá hacerse referencia al prospecto de colocación en la forma que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión o rectificación de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.

La promoción y publicidad que realicen las instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares del crédito y las sociedades de inversión sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 6: Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito, las instituciones de seguros, las de fianzas y las sociedades de inversión, se regirán por las disposiciones especiales que les sean aplicables y por la presente Ley.

Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con apoderados para celebrar operaciones que

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