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Reincidencia y habitualidad en la individualización judicial de la pena


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2015  •  Informes  •  1.923 Palabras (8 Páginas)  •  118 Visitas

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c. Reincidencia y habitualidad en la individualización judicial de la pena

I. CONCEPTO.-

1. REINCIDENCIA.-

a) La reincidencia es la Repetición de la misma falta, culpa o delito; insistencia en los mismos. Estrictamente, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado.

b) Posición doctrinal extranjera , la cual expresa que la reincidencia es una:

 Circunstancia agravante.-

En extractos de Osorio y Florit, para Carrara, Rossi y otros, la reincidencia constituye una circunstancia agravante, para la responsabilidad, criterio recogido por la mayoría de las legislaciones;

 No es un agravante.-

Carmignani, Merkel y Mittermaier, niegan la procedencia de la agravación.

 Es una atenuante.-

Para Bucellati y Kleinschrod esta debe considerarse como causa de atenuación; ya sea porque la repetición del delito obedece a una tendencia al mal, y por consiguiente representa una disminución de la imputabilidad, ya sea porque esa imputación se deriva de falla en la organización social y de los malos sistemas penales y penitenciarios.

 Concepto por desaparecer

Por último, cabe agregar que para Jiménez de Asúa “(…) la reincidencia constituye un concepto tendiente a desaparecer, para ser sustituido por el de habitualidad; y de ahí que no deba reputarse como circunstancia ni de agravación ni de atenuación de la pena; puesto que demuestra que el delincuente habitual es insensible a la sanción, y se mantiene en un estado de peligrosidad del cual hay que defenderse con medidas especiales (…)”.

Ello lleva un significado implícito, la cual es que esta se debiera sancionar más que una agravante: La eliminación o el encierro perpetuo.

c) Posición doctrinal peruana.-

Para Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre Hablamos de “aquel individuo, que pese a haber recaído sobre aquel una sentencia condenatoria, por haber cometido un injusto penal (culpable y punible), vuelve e reincidir en el delito; es decir pese a haber sido amonestado por la judicatura penal, por la comisión de un hecho punible, mediando una pena efectiva de condena, vuelve a desobedecer los mandatos y/o prohibiciones normativos, reincidiendo en un quehacer conductivo (delictivo) de la misma naturaleza, luego de un determinado lapso de tiempo”.

El agente reincide en un hecho cuando después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede los cinco años. Cuando concurra ello el juzgador puede extender la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito. Siguiendo al Tribunal Constitucional: “La reincidencia consiste en una circunstancia en la cual se constata la existencia de antecedentes delictivos en la persona que está siendo juzgada, para efectos de agravar la pena que se le pretende imponer como consecuencia de haber cometido un delito. Se trata, pues, de la comprobación desde la criminología de la forma de vida delictiva del procesado, que posibilita la imposición de una mayor punición a una persona…”

2. HABITUALIDAD .-

a) En lo penal, la habitualidad es circunstancia reveladora de peligrosidad extrema, por comprobar la permanencia en los impulsos antijurídicos, que, cuando encuentra precedentes judiciales, constituye calificadas agravantes de reiteración, en lo delictivo genérico, y de reincidencia en tanto que especialidad transgresora.

La habitualidad, como figura normativa, se manifiesta cuando el agente comete por los menos tres hechos punibles, de forma dolosa, que se hayan perpetrados en un lapso que no excede los cinco años; el juzgador podrá extender la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal establecido en el tipo penal. Por tanto, estas circunstancias pueden agravar la pena incluso por encima del máximo legal establecido para el delito en cuestión.

II. LA INCORPORACION DE LA REINCIDENCIA Y LA HABITUALIDAD EN EL SISTEMA PENAL PERUANO

La determinación de la pena por la “peligrosidad del delincuente” es un tema muy amplio y complejo que no se reduce a la determinación del tipo de delito que se ha cometido, mas ahora con los problemas que atrae en la hora de definir el régimen penitenciario que le pueda corresponder al sentenciado, más aun por lo que en algunos casos los delincuentes catalogados de “alta peligrosidad” al momento de ingresar a los centros penitenciarios son los más tranquilos y colaboradores internos dentro del os penales de máxima seguridad. Por eso, no necesariamente la tipificación penal (por más que pertenezca a una organización criminal, incluso violenta) determina el grado de “peligrosidad” de un delincuente.

2.1 La reincidencia y el principio Del Ne Bis in dem

En donde se tiene al principio del ne bis in indem material (dos sanciones respecto al mismo hecho), como la vía arbitrada – prevista por el legislador-, para poner límites a posible arbitrariedades sufridas por el Poder Punitivo del Estado ·IUS PUNIENDI”.

Es por ello que la Reincidencia, denota “una circunstancia “agravante de la pena”, en cuanto a un mayor disvalor del juicio de imputación individual, no tiene por qué verse menoscabado el principio del ne bis in ídem material”. , ya que en estos caos no serían objeto de una nueva sanción penal, sino que será una información importante para el juez, la cual se integrara conjuntamente con otros, en el marco de la determinación judicial de la pena, con arreglo a los cometidos preventivo – generales.

2.2 La reincidencia y el Principio de Culpabilidad

El principio de culpabilidad es el integra los presupuestos mínimos que deben de integrarse para que se pueda sancionar con una pena al sujeto activo que infringió la norma penal que deberá de tenerse en cuenta.

Significa lo siguiente: primero, la vinculación anímica del autor con el injusto penal atribuible, el nexo subjetivo que debe verificarse a fin de completar el juicio de tipicidad penal. Nos referimos al dolo y a la culpa, como elementos que se compaginan en el denominado principio de Culpabilidad, queda proscrita, por tanto, toda forma de responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar).

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