Reincidencia Y Habitualidad
johandrumers5 de Mayo de 2015
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REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD "Derecho Penal"
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE GENÉRICA.
El Derecho Histórico Español desconoce por completo la reincidencia como circunstancia agravante genérica. Tradicionalmente tan solo se consideraba la reincidencia en determinados delitos, principalmente los patrimoniales. No fue hasta la época de las codificaciones en España con el Código Penal de 1822 cuando se introdujo la reincidencia como circunstancia general de agravación.
La consideración general de la doctrina, siguiendo lo mantenido por Ferrini y Mommsen, es que en el Derecho Romano ya existía la reincidencia Así Martínez de Zamora escribe que en Roma se tenía en cuenta la reincidencia específica y que la genérica era en determinados casos un criterio de agravación atribuido al arbitrio del juez. Añade, sin embargo, que "no había un principio general sobre la reincidencia como circunstancia agravante, ni como una norma fija de agravación".
En la misma línea se inscribe un reciente estudio sobre las circunstancias agravantes en el derecho histórico, en el que los autores contradiciendo a MOMMSEN y a FERRINI cuando estos se amparan en diversos supuestos de agravación de la pena, señalando que "en ninguno de estos casos puede hablarse de reincidencia Por supuesto, los textos no aluden para nada a esta circunstancia. No se puede admitir, sin más, que la cualidad personal del delincuente o del ofendido sea circunstancia agravante de un determinado delito".
Esta misma tendencia se observa en el Derecho Visigodo y en el Derecho alto y bajo-medieval.
No es hasta la época de las codificaciones cuando se introduce la reincidencia como circunstancia agravante genérica. En España en el Código penal de 1822. Posteriormente, los códigos de 1848, 1850, 1870, 1944 y 1973 recogen también esta institución.
El Código Penal de 1973 recogía los conceptos de reincidencia, multirreincidencia y reiteración. A partir de este momento podemos afirmar que el concepto de reincidencia se ha ido limitando cada vez más, habiéndose llegado incluso a estar a punto de desaparecer de nuestro Código Penal.
En efecto, si bien en el Proyecto de Código Penal de 1980 se mantenía la reincidencia, en la propuesta de 1983 se eliminaba la mencionada agravante. Posteriormente, la Ley 8/1983, de 25 de junio, de Reforma urgente y parcial del Código Penal deja sin efecto la multirreincidencia -que permitía imponer una pena superior en grado a la señalada por el delito- y pasa a agrupar bajo un mismo nombre genérico de reincidencia, la reincidencia y la reiteración.
De nuevo desaparece la agravante de reincidencia del Borrador de anteproyecto de Código Penal de 1990, pero posteriormente, en el Anteproyecto de Código Penal de 1992, se vuelve a recoger, aunque fuera del catálogo general de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Finalmente el Código Penal de 1995 mantiene la agravante de reincidencia dentro del catálogo general, aunque limitándola a la reincidencia específica, no sin que se produjeran ciertas vacilaciones en su gestación, como veremos en el apartado siguiente.
LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995: DEBATE PARLAMENTARIO.
El proyecto de ley del nuevo Código Penal recogía en el apartado 9 del artículo 23 la regulación de la reincidencia. Se expresaba de la siguiente manera: Art. 23. "Son circunstancias agravantes...9. Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo capítulo de este código que sea de la misma naturaleza.
También hay reincidencia si la condena ejecutoria anterior lo fuera por otro delito al que la ley señale igual o menor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".
A este artículo se presentaron tres enmiendas por parte de los grupos Popular, Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y Coalición Canaria. Eran respectivamente enmiendas de modificación, de supresión y de adición.
La enmienda de modificación del Grupo Popular proponía la siguiente redacción "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiere sido condenado por un delito semejante, no computándose a tal efecto los antecedentes penales cancelados y que hubieran podido serlo. Al reincidente se le aplicarán en su caso las medidas de seguridad previstas en el Título Cuarto, Capítulo Primero (artículos 95 y siguientes del presente Código)."
La justificación de la presentación de esta enmienda por parte del Grupo Popular es que "la enmienda propone que se mantenga la reincidencia en el catálogo de circunstancias agravantes. Se opta sin embargo por un concepto estricto y unitario de reincidencia, descartando la denominada reincidencia genérica. Se propone, asimismo, completar el mecanismo agravatorio ordinario propio de todas las circunstancias descritas por el proyecto en su artículo 23 por la previsión de las correspondientes medidas de seguridad, colmando una laguna llamativa del Proyecto".
La enmienda más radical y sin duda más interesante, que coincide en buena parte por lo mantenido por un sector de la doctrina fue la presentada por el Grupo IU-IC, pues pretendía la supresión de este artículo, es decir de la consideración de la reincidencia como circunstancia agravante. La motivación no era otra que "ninguna de las razones que se han alegado para castigar la reincidencia son convincentes desde el prisma de un Estado Social y Democrático de Derecho. El Derecho Penal de un tal Estado no puede castigar más que conductas externas según su gravedad y ésta no aumenta por la existencia de condenas anteriores. El Derecho Penal no puede castigar personalidades ni formas de ser: la perversidad que puede concurrir en el reincidente no puede, pues, ser objeto de pena. Tampoco puede tratarse con una pena la peligrosidad mayor que pueda demostrar aquél, pues la peligrosidad del sujeto debe afrontarse dentro de los límites estrictos, mediante las medidas de seguridad".
Por su parte Coalición Canaria propuso la adición de un nuevo párrafo al artículo de la reincidencia que hacía referencia a la reincidencia internacional "A efectos de reincidencia se equipararán a las sentencias de los jueces o tribunales españoles las impuestas por los extranjeros por delito de la misma naturaleza comprendidos en el mismo capítulo de este código en los casos de falsificación de moneda y efectos timbrados, delitos contra la salud pública y cualesquiera otros en que así se establezca en virtud de Tratados Internacionales ratificados por España". En realidad la contemplación de la reincidencia internacional.
Ya estaba prevista aunque en la parte especial, referida únicamente a los delitos contra la salud pública y más en concreto, de tráfico de drogas (artículo 352 del Proyecto) y para la falsificación de moneda y efectos timbrados (artículo 365 del Proyecto).
La Ponencia del proyecto, en su Informe acordó suprimir el párrafo segundo del apartado nueve del artículo 23 (el que hace referencia a la reincidencia genérica) y dar otra redacción al primero: "Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable, hubiese sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza". Se observa, pues una disminución del ámbito de la reincidencia, al suprimir la genérica, y sin embargo una ampliación de la específica, por cuanto ahora afecta a los delitos comprendidos en el mismo Título, y no en el mismo Capítulo, como inicialmente se había proyectado.
El debate en la Comisión de Justicia e Interior no deparó mayores sorpresas. El Sr. PADILLA CARBALLADA por el Grupo Popular mantuvo la enmienda de modificación presentada, resaltando que resulta irrelevante que los delitos se encuentren en el mismo Título "porque si está en el mismo título previsiblemente será de la misma naturaleza".
Fue sin duda la intervención de LOPEZ GARRIDO la más extensa para justificar la supresión de la reincidencia Empezó su intervención felicitándose por la desaparición de la reincidencia genérica, destacando asimismo la ampliación antes comentada de la reincidencia específica. Las razones que aduce para su eliminación son, básicamente las siguientes: "porque por razones objetivas sí que debe agravarse la pena...sin embargo, por razones única y exclusivamente subjetivas, que no tienen que ver con el delito en sí sino con un problema del autor, con un problema de desvalorización del autor...nosotros entendemos que no tiene que haber una agravante genérica, porque no tiene nada que ver con la culpabilidad objetiva del autor" añade que "hay que huir del Derecho Penal de autor para ir a un Derecho Penal del delito más explícitamente." Recuerda en este punto la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1991, que según él acaba "dejando las cosas en el aire".
Subsidiariamente, solicitaba el Sr. LOPEZ GARRIDO que se optase por la solución del proyecto de 1992, manteniendo la reincidencia como agravante genérica pero introduciendo otro artículo que permitiera a los jueces aplicarla o no en razón de las circunstancias del hecho y del autor.
El Sr. OLLARTE CULLEN de Coalición Canaria sostuvo en contra de lo manifestado por LOPEZ GARRIDO que la reincidencia debe seguir siendo considerada como circunstancia agravante "y que la peligrosidad y el hecho de que la pena
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