Reivindicación / Excepción De Prescripción Adquisitiva
e_escobedo25 de Octubre de 2013
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Reivindicación / excepción de prescripción adquisitiva
Expediente. Nº 42864 RIDOLFI JULIO FRANCISCO C/ BALLESTEROS NELI¬DA OLGA Y OTROS S/ Reivindi¬cación
Nº de Orden: 251
Libro de Sentencias Nº 49
/NIN, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Se¬ñores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Ci¬vil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 42864 caratulada: "RIDOLFI JULIO FRANCISCO C/ BALLESTEROS NELIDA OLGA Y OTROS S/ Reivindicación", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de vota¬ción, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestio¬nes:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 151/164 se desestiman los planteos de falta de legiti-mación activa y de prescripción adquisitiva, haciéndose lugar a la demanda de reivindicación deducida por Julio Francisco Ridolfi contra Nélida Olga y Héctor Balleste¬ros, Patricia Nancy y Miguel Ángel Colman, hijos meno¬res y/o cualquier otro ocupante del inmueble ubicado en Alemania 484 casi Lavalle de esta ciudad; disponiendo su desocupación y que el actor abone a los demandados la mejoras útiles - con deducción de los gastos para su regularización- cuyo monto se determinar por vía inci¬dental. Con costas a los demandados.
Para así resolver la sentenciante de grado consideró que conforme escritura nº 225 del 26/7/1965 cuya copia obra agregada, el actor conjunta¬mente con José Luis Ridolfi compraron al Sr. Marcaccio el inmueble motivo de estos obrados. En consecuencia siendo el título anterior a la ‚poca en que los deman¬dados aducen que su padre lo ocupó - año 1967-, resulta aplicable la previsión del art. 2790 C. Civil, con las presunciones que contempla y que en el caso no han sido desvirtuadas. Ello así, corresponde a los demandados la acreditación de la causa que los legitime en su ocupa¬ción para repeler la acción. Entiende que la misma no se produjo por cuanto a) carecen de título de dominio en su favor, b) la compraventa que invocaron por parte de su padre Osmar Irineo Colman, no surge de constancia alguna su celebración ni se han agregado comprobantes de su pago; no resultando de los términos de la absolu¬ción de posiciones del actor "la existencia de título de dominio ni su entrega voluntaria". Citando jurispru¬dencia agrega que aún de haber existido boleto de compraventa, con el derecho personal que confiere, el mismo sería insuficiente para impedir la reivindica¬ción, y c) no existe justo título que conforme exigen¬cia del art. 4010 C. Civil habilite la usucapión breve con posesión de diez años, ni basta la prueba producida para dar sustento a la prescripción veinteañal que en forma subsidiaria se hizo valer. En este sentido, ana¬lizando la testimonial rendida, pericia realizada y constancias del juicio de desalojo concluye que no otorgan convicción suficiente sobre una posesión vein¬teañal ni sobre la condición de poseedores animus domi¬ni de todos ellos.
Apelada la sentencia, los demandados Mi¬guel Ángel Colman y Nélida Olga Ballesteros expresan sus agravios a fs. 183/188. La crítica, en apretado re¬sumen, se centra en que 1) el actor no probó haber te¬nido la posesión y mucho menos haber sido despojada 2) existe un título compraventa - contrato no formal, hábil para resistir la pretensión reivindicatoria y 3) conforme prueba, cuyas partes pertinentes en cuanto en¬tienden las favorecen, demuestran la posesión prescrip¬tiva. Llega en consecuencia firme el aspecto del pro¬nunciamiento referido a la legitimación individual del condómino para reivindicar la cosa, resuelta en sentido afirmativo según criterio que comparto (art. 2679 C. Ci¬vil; XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe 1999)
Contestado actoralmente el traslado, con la pieza agregada a fs. 193/194, por la que se resiste la impugnación, y firme el llamado de autos para sen¬tencia de fs. 195, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
II.- En esa tarea, es de señalar que el ámbito del art. 2776 C. Civil no se agota con el despojo, sino que es comprensivo de todas las formas de despose¬sión, aún cuando no hayan existido vicios (violencia, clandestinidad y abuso de confianza) abarcando toda privación de la posesión, o sea la adquisición unilate¬ral de la posesión en virtud del desplazamiento de la posesión anterior (Alterini Jorge H. " Acciones reales" p. 62, Kiper Claudio " Código Civil comentado- Derechos Reales II " Rubinzal-Culzoni p. 539).
Es más, "el concepto de pérdida de la posesión no se define históricamente por la eventual intervención voluntaria del actor en la causa que dio motivo a la ocupación del demandado, sino por cuanto en el presente le es disputada la entrega o restitución de la cosa por parte de aquel que actualmente la ocupa y se encuentra obligado a restituirla, sea su poseedor o tenedor, y sea que la haya obtenido por contrato o acto unilateral, lícito o ilícito. Si el actor entregó la cosa al demandado voluntariamente (ya sea que luego se intervierta el título o que éste pierda su eficacia) si le fue arrebata o usurpada, si aquel a quien el actor se la dio dispuso luego en favor de otro, si le fue a su vez despojada por otro, todas son vicisitudes fácti¬cas combinables e inagotables que conforman la plural casuística que el petitorio tiende precisamente a re¬solver, con el manto de la oponibilidad del derecho re¬al como discusión última del derecho sobre la cosa ob¬jeto de controversia. La disputa de la posesión es, en definitiva, el alzamiento al ejercicio pacífico del de-recho real sobre la cosa y, por ello, de cómo el actor dejó de tener la cosa bajo su poder y, a su turno, como el demandado la tiene ahora bajo su poder y se resiste a entregarla al actor, es la plataforma fáctica que ventila la acción reivindicatoria como última instancia de discusión, siendo éste el ámbito plenario de las ra¬zones para fundar y probar los derechos de las partes en un trámite ritual de conocimiento amplio, donde to¬das las razones y argumentos encuentran terreno proce¬sal para el completo y acabado debate" (Bono Gustavo A. en Código Civil de Zannoni- Kemelmajer de Carlucci To. 11 p.787).
En este sentido recordemos que la mayo¬ría de la doctrina hoy se inclina por la procedencia de la reivindicación en contra del tenedor a nombre del reivindicante (Alterini idem p. 81 y ss, Cifuentes-Sa¬garna " Código Civil comentado y anotado" To. III p. 471 y 484; ver art. 2783 y nota al art. 2758) e inclu¬so también, aunque ello está más discutido, en relación al poseedor que hubo la cosa del propio reivindicante "ya que la existencia de una causa possessionis en la que haya intervenido el actor no implica necesariamente ni su validez ni la subsistencia de su legitimidad" (Bono idem p. 779 y 783; ver art. 2778). Por ello, bien se ha dicho que "si el demandado no alega posesión le¬gítima, otro derecho real o personal, ni opone prescripción adquisitiva del inmueble no es justificada su pretensión de permanecer en el mismo" (C. Civ y Com San Martín LL 1977-A-559).
Claro está que si en cumplimiento del boleto, el vendedor entregó voluntariamente es decir hizo tradición del inmueble al poseedor, no puede volver sobre ese acto (art. 515 inc. 3, López de Zavalía Fernando "Derechos Reales" To. 1 p. 436), a menos que ataque la validez de la tradición o del boleto para que proceda la reivindicación (ver Mariani de Vidal Marina en "Código Civil" de Bueres-Highton To. 5 p. 109 y "El poseedor en virtud del boleto de compraventa" LL 141-955) y que, según criterio prevaleciente al que adscri¬bo, el boleto emanado de quien era el propietario con fecha cierta y posesión anterior triunfa frente a una compraventa instrumentada en escritura pública re¬gistrada o no (ver Marina de Vidal, obra citada p. 108; VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil La Plata 1981). Empero ninguna de estas circunstancias se veri¬fica en el sublite. En efecto, la parte demandada no ha acreditado la existencia de un instrumento privado (bo¬leto) o contrato verbal en los términos de los arts. 1185, 1187 y 1888 del Código Civil, no resultando sufi¬cientes las contestaciones dadas por el actor a las po¬siciones 1 y 2 (ver fs. 71 y 72 vta) ni los imprecisos dichos de testigos, en tanto el que "no hay nada" (ni seña, ni cobro alguno, ni firma de nada), "no hubo nada documentado" viene a aclarar y dar sentido a la expre¬sión de que "fue de palabra", con el alcance de conver¬saciones o tratativas m s no un precontrato, contrato preliminar, de primer grado u obligacional que posibi¬lite tener por cierto un negocio inmobiliario firme (arts. 1137, 1184 inc. 1, 1323 y conc. C. Civil y 422 CPCC), otorgado por quien pudiera disponer del derecho de propiedad (arts. 3270, 1329 y 1330 del Código Civil, ya que la pretensa venta se alegó efectuada por parte del padre del aquí reivindicante que no era titular domi¬nial del inmueble en cuestión).
En función de ello y habida cuenta
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