Remision Forzada
angelguaillas8 de Junio de 2013
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LEY AGRARIA
1.- Realice un análisis jurídico de la Adjudicación y de la Expropiación.
LA ADJUDICACIÓN
Según el Doctor Juan Larrea Holguín, Adjudicar significa asignar, atribuir, destinar determinadas especies a una persona que debe recibirla.
Desde el punto de vista legal, la adjudicación es un acto Judicial que consiste en la asignación como propio a personas determinadas, ya sea de una cosa, mueble o inmueble, esta puede ser consecuencia de una subasta o partición hereditaria con la consiguiente entrega de la misma a la persona interesada, este acto compone un derecho de propiedad que se constituye mediante un acto administrativo denominado adjudicación. En el campo del Derecho Internacional Público, se entiende por adjudicación la adquisición de la soberanía sobre un territorio por laudo de un tribunal arbitral u otro organismo competente de naturaleza internacional. También es considerado como acto Administrativo a través del cual la administración pública, una vez cubiertas ciertas formalidades del procedimiento, asigna a una persona física o moral un contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o realización de obras o de tierras, por medio del cual el instituto Nacional de Desarrollo Agrario concede una determinada parcela o un lote de terreno con fines de mantener la productividad agraria y por ende de la seguridad agroalimentaria, consagrado en la Constitución de la República.
El ente rector de adjudicaciones en lo que a tierras se refiere en nuestro país es el Instituto de Desarrollo Agrario INDA el cual legalizará mediante adjudicación en favor de los posesionarios, las tierras rusticas de su propiedad, cuando se compruebe una tenencia ininterrumpida mínima de cinco años, previo su pago de acuerdo al avaluó practicado por la DINAC.
El avalúo se realizará con sujeción a la clasificación y valoración de los terrenos elaborados con anterioridad por la DINAC, a través del organismo competente del INDA. Para el establecimiento de los precios a pagarse, se tomarán en consideración los siguientes factores:
a) clase de suelo y ubicación geográfica del predio;
b) destino económico;
c) infraestructura y,
d) situación socioeconómica del adjudicatario.
El valor de la tierra será pagado al contado y en dinero de curso legal.
La explotación de la tierra adjudicada deberá hacerse de conformidad con el plan de manejo sustentable del área.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los patrimonios forestales y de áreas naturales del Estado, ni a las tierras del patrimonio del INEFAN.
ADJUDICACION DE OTRAS TIERRAS
Las demás tierras que forman o lleguen a formar parte del patrimonio del INDA serán adjudicadas a personas naturales, cooperativas, empresas, comunidades indígenas, asociaciones u organizaciones para que las hagan producir eficientemente y cuyos planes de manejo no atenten al medio ambiente y al ecosistema. El precio de las mismas será establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, y se pagará al contado. Los valores ingresarán al Banco Nacional de Fomento para la creación de un fondo destinado a la compra de tierras o crédito de capacitación para pequeños productores. Si los adquirientes de la tierra son campesinos, indígenas, montubios o afroecuatorianos, o entidades asociativas de los mismos, se les concederá un plazo de hasta diez años para pagar, con dos años de gracia, sobre tasas de interés iguales a las preferenciales del Banco Nacional de Fomento.
TRANSFERENCIA DE DOMINIO.- La compra venta y transferencia de dominio de tierras rústicas de dominio privado es libre y no requiere de autorización alguna.
INTEGRACION DE MINIFUNDIOS.- El Estado facilitará la integración de minifundios para crear unidades de producción que aseguren al propietario un ingreso compatible con las necesidades de su familia, procurando así la eliminación de dichos minifundios. En las zonas de minifundio, promoverá la organización de formas asociativas, tanto de servicios como de producción y propiedad, en base a programas de integración parcelaria. Con tal objeto, los actos y contratos que persigan la integración de minifundios, estarán exonerados de los impuestos de alcabala, registro y adicionales. Esta misma exoneración podrán concederse para transferencias de dominio a través del INDA con el objeto de solucionar graves conflictos sociales.
PROHIBICION A LAS ENTIDADES PUBLICAS.- Prohíbese a las entidades del sector público, con excepción del INDA e INEFAN, ser propietarias de tierras rústicas. Si por cualquier razón ingresarán tierras a su patrimonio, deberán enajenarlas dentro del plazo de un año. Si no lo hicieran, estas tierras pasarán a formar parte del patrimonio del INDA.
Exceptúanse las tierras rústicas que sirvan para el cumplimiento de los fines específicos de la entidad que las aprovecha, como las destinadas a capacitación, investigación agraria, educación, campamentos de obras públicas, explotación de minas, canteras y recursos del subsuelo, instalaciones para la defensa nacional, puertos, aeropuertos, áreas de seguridad, áreas protegidas, patrimonio forestal y otros similares.
Las tierras rústicas del Estado no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningún valor los gravámenes constituidos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente la calidad de propietarios; igualmente los títulos y transmisiones de dominio fundados en "Derecho y acciones de sitio" y "Derechos y acciones de montaña", así como los actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras.
LEGALIZACIÓN.- El Estado protegerá las tierras del INDA que se destinen al desarrollo de las poblaciones montubias, indígenas y afroecuatorianas y las legalizará mediante adjudicación en forma gratuita a las comunidades o etnias que han estado en su posesión ancestral, bajo la condición que se respeten tradiciones, vida cultural y organización social propias, incorporando, bajo responsabilidad del INDA, los elementos que coadyuven a mejorar sistemas de producción, potenciar las tecnologías ancestrales, lograr la adquisición de nuevas tecnologías, recuperar y diversificar las semillas y desarrollar otros factores que permitan elevar sus niveles de vida. Los procedimientos, métodos e instrumentos que se empleen deben preservar el sistema ecológico.
TITULACION.- La titulación de las tierras se hará mediante providencia expedida por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (INDA). Esta providencia será notificada a la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, será luego protocolizada en una Notaría e inscrita en el Registro Cantonal de la Propiedad que corresponda.
LA EXPROPIACIÓN
INTRODUCCION
Tema álgido y controversial, al ser aplicado, siempre deja huella de descontento o resentimiento en la parte afectada, pues como institución del Derecho Administrativo esta se basa en la declaratoria de necesidad de declarar Obra Pública, mientras que como Institución Agraria, viene a ser una sanción que le aplica el órgano administrativo al propietario, al quitarle la posesión de la tierra que no se encuentra cumpliendo función social.
La expropiación es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular siguiendo determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, íntegramente justa y única.
De aquí que existe una marcada diferencia entre la expropiación que nos dicta el Código Civil en el cual se manifiesta la necesidad por utilidad pública, mientras que la expropiación agraria es para que la tierrales pueda producir alimentos de una manera eficiente cuidando prioritariamente el ecosistema y los recursos naturales renovables.
El fin de la expropiación no es la mera privación de la cosa o derecho en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia.
En este sentido, la expropiación es un instrumento y no un fin en sí misma, pues está siempre en función de una transformación, ya sea física como el caso de expropiación de un inmueble para la construcción de un hospital público, o jurídica al efectuarse la nacionalización de una empresa de petróleos. Realizando un análisis no a profundidad observo polémicas teóricas al respecto, sin embargo es preferible las soluciones prácticas por considerarlas valiosas e importantes. Pues la grandes riquezas del territorio ecuatoriano en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, esta se encuentra bajo la potestad del interés general para que de una manera ordenada y equitativa la misma pueda contribuir al desarrollo y grandeza de nuestro pueblo, cumpliendo por sobre todo un fin social, respetando la naturaleza y el ecosistema para poder dejar un legado de bienestar y tranquilidad a nuestros hijos.
SUJETOS QUE INTERVIENEN
Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria, según sean la administración, llámese Nacional, Provincial o Municipal, así como los demás órganos que la ley le reconozca esa facultad, dentro de sus respectivas competencias.
Expropiado: El propietario o titular de derechos reales sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.
Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere
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