Desaparcion Forzada
gladyshoyos7 de Mayo de 2013
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DESAPACIÓN FORZADA
Primer Derecho en importancia: La vida
Segundo Derecho en importancia: La libertad.
ART. 165 CP. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
La desaparición forzada se caracteriza desde el punto de vista del análisis de su tipología por los siguientes elementos:
• Sujeto Agente o Activo: Particular o servidor público.
• Sujeto Pasivo: Indeterminado.
• Verbo Núcleo Rector: Someter a privación de la libertad.
• Someter: Cualquiera que sea su forma. (Implica legal o ilegalmente esa privación de la libertad).
• Luego se oculta.
• La negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero.
• Desaparición no es = A secuestro.
• Conducta punible nueva en el código penal, se tipificó en el año 2000. En Colombia se establece en el art. 12 de la Constitución Política de 1991 la prohibición de ser sometido a desaparición forzada. Esta prohibición fue tipificada penalmente mediante la Ley 589 del 6 de julio de 2000, que incorporó esta figura al Código Penal dentro del Título III (“De los delitos contra la Libertad individual y otras garantías”) como art. 268A y fue luego reproducido en el vigente Código Penal del año 2000 (Ley 599 del 24 de julio de 2000) es de destacar que la Constitución Política fue reformada (mediante aceptación expresa de la Corte Constitucional) a fin de aceptar pautas establecidas por el ECPI(Estatuto de la Corte Penal Internacional) que sin dicha reforma resultaban inconstitucionales y que fueron aceptadas exclusivamente a los efectos de la aplicación del ECPI en Colombia.
• Tipo de resultado: Para que la acción se perfeccione, es necesaria la privación efectiva de la libertad del sujeto pasivo, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer tal privación. En este sentido, la desaparición forzada para considerarse como tal, debe cumplir con la ejecución de las tres acciones descritas:
i) privación de la libertad,
ii) ocultamiento y
iii) negativa en el reconocimiento de tal privación.
• Tipo de lesión: La desaparición forzada tiene como consecuencia la vulneración o violación real y efectiva del bien jurídico tutelado, esto es, el derecho a la libertad individual concretamente. Aunque como se verá en el siguiente punto, este delito vulnera diferentes derechos, en el Código Penal Colombiano tuvo tipificación en el Título III que recoge las infracciones contra la libertad individual y otras garantías.
• Tipo Pluriofensivo: Con la realización de la acción múltiple descrita en el tipo de resultado, se lesionan profunda, total y simultáneamente diferentes bienes jurídicos y derechos fundamentales: la vida, la dignidad humana, la libertad, la integridad personal, entre otros.
• Sujeto Activo Indeterminado Singular: El sujeto activo (la persona que ejecuta la conducta), no requiere de una cualificación particular. Puede ser, particular, servidor público o particular que actúe bajo la determinación de servidor público alguno. En este acápite, es importante resaltar que en la redacción inicial del artículo que tipificó la desaparición forzada, sólo se consideraba como sujeto activo de la conducta a “El particular que (perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley) (...)”, expresión en paréntesis que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-317 del 02 de mayo del año 2002. Tampoco se consideró inicialmente a los servidores públicos como sujetos activos en este crimen.
• De otra parte, según el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por Colombia mediante la Ley 707 de 2001, para que la desaparición forzada se configure como tal, debe reunir las siguientes características:
1. •La Privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere la forma de privación.
2. Que la privación sea cometida por:
o Agentes del Estado.
o Personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado
o Dicha privación de la libertad debe estar seguida de:
Ausencia de información,
la negativa a reconocer dicha privación, o
la negativa a informar sobre el paradero de la persona
La carencia o falta de información impide el ejercicio de los recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes. De esta manera, se tiene en este instrumento que la comisión de la desaparición forzada se consuma en la realización de dos actos: El primero, la privación de la libertad de una persona
-que inicialmente puede ser legal -, seguida de su ocultamiento, y La segunda, la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo legal.
Esta definición contrasta con lo enunciado en otros ordenamientos, como por ejemplo, el literal i del artículo 7.2 del Estatuto de Roma, que consagra la desaparición forzada, no como la privación de la libertad en términos genéricos, sino sólo en tres circunstancias: la aprehensión, la detención o el secuestro de personas. Además agrega a los elementos del tipo penal la intención de dejar a la víctima fuera del amparo de la ley por un tiempo prolongado.
La Convención sobre Desaparición Forzada (Ley 707 de 2001) en cambio, se concentra en la restricción al derecho al debido proceso, sin que sea relevante el factor del tiempo. Este delito es en este marco normativo, considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (Art. III de la Convención).
Las características del delito de desaparición forzada, en el marco de la Convención citada son las siguientes:
o Al ser delito continuado, la acción penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable no están sujetas a prescripción (Art. VII de la Convención).
o No es un delito político, por lo que es susceptible de extradición (Art. V de la Convención).
o No se admite como eximente de responsabilidad la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada, dado que toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas (Art. VIII de la Convención).
o Los presuntos responsables sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Art. IX de la Convención).
o En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas (Art. X de la Convención).
Se consagra la desaparición forzada también como un delito de estado y las fuerzas armadas pueden ser juzgados como otro funcionario público por este delito. Sentencia C 317 de 2002.
Es un delito contra la libertad individual
Es un delito permanente. Su ejecución perdura en el tiempo mientras siga desconociéndose qué ocurrió con la víctima.
Es un delito que no puede ser objeto de amnistía o indulto.
Es un delito que nunca podrá tenerse como relacionado con el servicio a cargo de la fuerza pública.
Es un delito que no admite la causal justificante de obediencia debida.
Sobre el alcance del delito analizado, el Profesor Alejandro Aponte señala que en el artículo 165 del C.P., se desarrolla una redacción problemática, pues no se entiende muy bien por qué razón se divide la norma en dos incisos, cuando el segundo, que se refiere al servidor público, no contiene por ejemplo una sanción más grave. En cualquier, caso, según su opinión, se trata de una conducta que puede ser cometida por cualquiera. (APONTE CARDONA A. 2003. P. 212).
En el mundo moderno el crimen de desaparición forzada tuvo uno de sus más conocidas manifestaciones durante la segunda guerra mundial, cuando en 1941 Hitler dispuso que las personas acusadas de atentar contra la seguridad del Reich en los territorios ocupados por las tropas alemanas fuesen trasladadas, en secreto, a campos de concentración del este de Europa con el fin de "aislarlas del mundo exterior".
Debe considerarse como víctima de desaparición forzada a toda persona cuya suerte se ignora tras haber sido privada de la libertad por delincuentes que, con el propósito de sustraerla del amparo de la ley, la ocultaron, negaron su aprehensión o se resistieron a informar sobre el sitio donde
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