Representacion Procesal
Roseprety10 de Mayo de 2014
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LA REPRESENTACIÓN PROCESAL.
Por la REPRESENTACIÓN PROCESAL una persona distinta de las partes participa en el proceso realizando actos procesales válidos en nombre de una de las partes materiales del proceso. La parte material actúa en un proceso a través de otra persona que actúa en su nombre.
La representación procesal queda configurada cuando la parte opta por hacerse representar por otra persona en el proceso, lo cual es jurídicamente posible en virtud de lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que expresa:
"Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, pueden nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice" (Art. 68, 1°p. CPC).
En el proceso civil es opcional que la parte que comparezca en juicio deba estar representada por un apoderado o asistida por un abogado, o tener a ambas personas a la vez.
La representación procesal es una persona llamada representante que efectúa actos procesales en nombre de otra, denominada representado. Los efectos de estos actos procesales recaen en la esfera jurídica del representado.
La representación procesal supone el contrato de mandato o el poder, en cuya virtud se acredita la representación que se ejerce.
El poder es una declaración unilateral de voluntad o mandato jurídico, otorgado a una persona para que pueda actuar en su nombre y representación, dentro de los límites establecidos en él.
El representante judicial obra siempre en nombre ajeno (la parte es quien actúa en nombre propio). Ya que sobre el representado es a quien le recae cada acto que realizado su representante en su nombre.
Son clases de representación procesal las siguientes:
1. Representación procesal típica.
A. Representación obligada.
Es una ayuda que la norma concede a aquellos sujetos de derecho que tienen alguna limitación o impedimento para actuar directamente en el proceso.
Esta clase de representación implica dos modalidades:
a. Representación legal.
Se presenta cuando la ley dispone que la parte material impedida de actuar directamente deba ser representada por otra persona, por ejemplo, la madre que representa al hijo en el proceso de alimentos.
b. Representación judicial.
Se presenta cuando el Juez es quien decide cuándo una de las partes debe ser representada en el proceso, como por ejemplo, el caso del curador procesal que es un abogado designado por el Juez.
B. Representación voluntaria.
Se presenta cuando la parte material a pesar de tener capacidad procesal decide por razones personales, por conveniencia o simplemente por voluntad propia que otra persona actúe en su representación en el proceso. El nombramiento de un apoderado judicial puede ocurrir fuera del proceso o dentro del proceso.
Esta declaración de voluntad del representado puede darse siguiendo las siguientes formalidades:
a. Por escritura pública.
Para lo cual no requiere ser inscrito en registros públicos.
b. Por acta ante el juez.
En el cual no es necesaria la aceptación del apoderado, se presume aceptado el poder por su ejercicio.
C. Representación procesal de la persona jurídica.
Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo con lo que dispone la Constitución, la ley o su Estatuto.
D. Representación procesal del patrimonio autónomo.
Esta representación se presenta cuando una o más personas ejercen sobre determinado patrimonio una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o por la ley, por ejemplo el caso de la sociedad conyugal o la sucesión indivisa.
E. Apoderado común.
Es aquel representante designado por diversas personas que constituyen una sola parte (demandantes o demandados) y actúan conjuntamente.
2. Representación procesal atípica.
A. Representación judicial por abogado.
Un abogado en un proceso es un patrocinante, el patrocinio es distinto de la representación procesal. En este caso, el abogado (patrocinante) hace las veces de representante judicial que sólo ejerce las facultades generales para un proceso.
B. Procuración oficiosa.
Consiste en la posibilidad de que una persona provoque la representación de otra e interponga una demanda en su nombre, advirtiendo que el derecho de ésta peligra si es que no se solicita la tutela jurisdiccional oportuna, por ejemplo, en el caso del habeas corpus o el proceso constitucional de amparo.
LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO.
En principio, el proceso produce normalmente sus efectos solamente entre aquellos que han sido parte de él, de suerte que si no ha sido instaurado por parte de un determinado sujeto o en su contra, no hay necesidad jurídica de que el proceso se amplíe respecto de él.
Sin embargo, como señala MICHELLI, «... la conexión entre relaciones y situaciones jurídicas de un lado y razones de economía procesal, de otro, han aconsejado al legislador a admitir la posibilidad de que el tercero pueda entrar en el proceso, si quiere, o que una de las partes haga el llamamiento, o que el juez convoque al tercero».
Con la intervención se busca que una persona distinta del actor y del demandado pueda participar en el proceso en trámite en el que estos son partes originarias, ya sea interviniendo voluntariamente para ayudar a alguna de las partes originarias en resguardo de un interés propio que puede verse afectado de manera indirecta con la decisión judicial, o para defender derechos propios que se discuten en el proceso y que concuerdan en todo o en parte con los afirmados por uno de los sujetos del proceso, o para introducir una nueva pretensión oponible a la de las partes originarias. Asimismo, puede producirse la intervención ya no por voluntad del tercero, sino forzadamente, en cuyo caso el tercero participará en el proceso como consecuencia de un llamado del juez, ya sea a pedido de parte o de oficio.
Por tercero se entiende generalmente a aquella persona ajena a la relación jurídica contemplada. Sin embargo, cuando estamos frente a la intervención de terceros en el proceso, debemos tener presente que el tercero facultado para intervenir en el juicio debe estar necesariamente vinculado a la materia de la litis por un interés directo o indirecto, propio o ajeno, concurrente o excluyente respecto de las partes originarias, pues de otra manera no será admisible su intervención.
Lo que sucede es que éstos siempre tendrán la condición de terceros, pues jamás podrán solicitar y conseguir que se admita su participación en el proceso, por cuanto carecen de legitimación para ello, carecen del denominado «interés jurídico relevante». En síntesis, es justamente este interés directo o indirecto del tercero, esta vinculación, lo que lo legitima para poder ingresar en el proceso.
En base a este grado de interés o vinculación, podemos concluir que existen tres clases de terceros intervinientes:
A) Aquellos que aducen un derecho propio, independiente y oponible al que pretenden las partes, y que tienen la característica de ser principales y autónomos. Se les puede dividir a su vez en dos subcategorías:
1. La primera, cuando intervienen en el proceso oponiendo un derecho propio pero no excluyente del invocado por el demandante, porque no pretenden ser titulares del derecho que éste reclama, sino de otro derecho contra el demandado que puede coexistir con el del demandante. Como ejemplo tenemos la tercería de derecho preferente prevista en el tercer párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil, en la que el tercero interviniente no busca la exclusión del derecho del demandante, sino que persigue que su crédito sea cubierto con el producto de la ejecución forzada antes que el crédito del ejecutante.
2. La segunda subcategoría la constituyen aquellos que intervienen en el proceso con pretensiones incompatibles con las del demandante y del demandado, pues se busca excluir a ambos del derecho perseguido, del cual dichos terceros se reclaman únicos titulares. Éste es el caso a que se refiere el artículo 99 del Código Procesal, por ejemplo cuando el heredero de mejor derecho concurre a un juicio entre herederos putativos, reclamando la herencia para sí.
B) Aquellos que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y que se discute en él, y que es similar, en todo o en parte, al derecho afirmado por una de las partes en el proceso. Su situación es autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante con la de la parte original. Éstos son los llamados intervinientes litisconsorciales o litisconsortes sucesivos, cuya intervención está regulada en el artículo 98 del código adjetivo.
C) Por último, existen aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él se dé pronunciamiento en el juicio en que intervienen, pero que sí tienen un interés personal en la suerte de la pretensión
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