Requisitos oposición
Frida RodríguezDocumentos de Investigación2 de Mayo de 2016
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RECURSO DE REVISIÓN.
R.C. 343/2009.
QUEJOSA Y RECURRENTE
COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE:
MAGISTRADO NEÓFITO LÓPEZ RAMOS.
SECRETARIO:
LIC. JOSÉ LUIS EVARISTO VILLEGAS.
México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
V I S T O S, para resolver, los autos del toca R.C. 343/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por Compañía Internacional de Comercio, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado Jordi Oropeza Solórzano, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia constitucional celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, por la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el expediente de amparo indirecto 540/2009-III formado con motivo de la demanda de garantías formulada por los ahora recurrente; y,
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Jordi Oropeza Solórzano, como apoderado de Compañía Internacional de Comercio, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que precisó de la manera siguiente:
“III.- Autoridades responsables: Tiene ese carácter el C. Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.-----------------
IV.- Acto reclamado: Lo constituye la sentencia interlocutoria de 6 de julio del 2009 dictada por el C. Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que resolvió el recurso de revocación que mi mandante interpuso en contra del auto de 26 de marzo del 2009 en los autos del juicio ordinario mercantil 93/2009-C promovido por los Señores Masaru Tsuru Kayaba, Masao Tsuru Santa Rosa y Yasuo Tsuru Santa Rosa en contra de CICSA.” (sic)
Actos que estimó violatorios de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías de que se trata a la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la que mediante acuerdo de veinte de julio del dos mil nueve, la admitió a trámite; y registró con el número de expediente, 540/2009-III; solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y dio la intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.
TERCERO. Seguido el juicio por su cauce legal, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, celebró audiencia constitucional el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en la que se dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por Compañía Internacional de Comercio, sociedad anónima de capital variable, contra el acto que reclamó del Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistente en la interlocutoria de seis de julio de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto en contra de la admisión de la demanda del juicio ordinario mercantil 93/2009. SEGUNDO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Compañía Internacional de Comercio, sociedad anónima de capital variable, contra el acto que reclamó del Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistente en la interlocutoria de seis de julio de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo que decretó la medida cautelar en el juicio ordinario mercantil 93/2009.----------------------
Notifíquese”… (sic) (foja 146 del cuaderno de amparo).
CUARTO. En contra de esa resolución, Jordi Oropeza Lozano como apoderado de Compañía Internacional de Comercio, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión que fue presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
Ese recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, porque la sentencia recurrida fue notificada a los recurrentes el once de noviembre de dos mil nueve, surtió sus efectos esa notificación el día doce del propio mes y año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al treinta de noviembre de dos mil nueve, descontándose los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, y veintinueve de noviembre del mismo año, por haber sido sábados y domingos; así como los días dieciséis y veinte de noviembre de dos mil nueve por ser días inhábiles respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo.
Por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se admitió a trámite el tres de diciembre de dos mil nueve, dándose vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento. En ese mismo auto admisorio, se turnaron los autos al Magistrado Neófito López Ramos a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; en relación con los preceptos 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción II, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal número 57/2006, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una resolución dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito en Materia Civil con residencia en este circuito.
SEGUNDO. La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
“PRIMERO.- El Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107 fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, 54 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 36 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se reclama una resolución que puede causar a la quejosa un daño de imposible reparación ya que concedió una medida cautelar, dentro de un juicio de carácter mercantil, con ejecución dentro del ámbito de competencia territorial de este órgano de control constitucional.-------------------SEGUNDO.- Es cierto el acto reclamado al Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, pues así lo reconoció expresamente en el informe justificado que rindió (fojas 114), lo que se corrobora con las constancias remitidas por la responsable, de las que se advierte la resolución reclamada de seis de julio de dos mil nueve, emitida en el juicio ordinario mercantil 93/2009 (foja 358 legajo 12), documentales que por tratarse de actuaciones judiciales, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.-----------------------TERCERO.- Previo al estudio de la procedencia del juicio de amparo, se estima necesario relacionar los antecedentes del acto reclamado.--------------------------------------------------- Masaru Tsuru Kayaba, Masao Tsuru Santa Rosa y Yasuo Tsuru Santa Rosa, en la vía ordinaria mercantil, ejercitaron en contra de Compañía Internacional de Comercio, Sociedad Anónima de Capital Variable, acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en contra de las resoluciones adoptadas en la asamblea general de accionistas de la demandada, de dos de marzo de dos mil nueve (foja 4 legajo 12); asimismo, la parte actora solicitó al juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas en dicha asamblea general de accionistas (foja 108 del legajo 12).-El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que por auto de veintiséis de marzo de dos mil nueve (folio 125 del legajo 12), dictado en el expediente 93/2009, admitió a trámite la demanda y concedió la medida cautelar solicitada, con fundamento en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, según se advierte de la parte conducente de dicho proveído:----------------------
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