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Responsabilidad civil y penal


Enviado por   •  22 de Enero de 2016  •  Documentos de Investigación  •  2.270 Palabras (10 Páginas)  •  300 Visitas

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La Palabra responsabilidad es definida por la Real Academia de la Lengua Española como, "deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal"[1]. El autor de los hechos cuando compromete su responsabilidad tiene la obligación de responder para satisfacer y reparar el daño que ha causado.

La responsabilidad puede tener dos esferas, la primera es la esfera penal y la segunda es la esfera civil. Cuando se ha causado un daño a la sociedad hablamos de responsabilidad penal, cabe destacar que para que exista este tipo de responsabilidad es necesario que una ley prevea el hecho considerado como delictuoso[2]. Por otra parte, cuando se quiere reparar un daño a una persona particular hablamos de responsabilidad civil[3], en al cual lo que se busca es reparar a la víctima. Es así como, la responsabilidad penal busca imponer una pena y la responsabilidad civil reparar a la víctima por un daño causado[4].

 La Opción de la Víctima 

Sin embargo, existen ciertos hechos en los cuales el comitente involucra tanto su responsabilidad civil, como  penal. Es en estos tipos de hechos donde la víctima tiene la oportunidad de elegir si ejerce tanto la acción civil como la penal. Esta facultad de opción se sustenta en los dispuesto por el Código Procesal Penal en su artículo 50, el cual establece:

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

En principio y en la mayoría de los casos (cuando la acción es pública) la responsabilidad penal del autor de los hechos que se persiguen estará a cargo del Ministerio Público, quien es el representante de la sociedad y el Estado. Pero, este no podrá procurar que se repare a la víctima o quienes persigan la acción en nombre de este de manera civil, esto le toca pedirlo al mismo afectado. Cuando la acción penal es privada o pública a instancia privada es decisión de la víctima si persigue o no por la vía penal.  Es en los momentos antes expuestos donde realmente se ejerce la opción de la víctima. El afectado  podrá escoger si solo desea perseguir al comitente por la vía civil o penal. Tomemos en cuenta que el hecho de que la víctima escoja una opción no cierra la otra y que este puede de manera simultánea sobrellevar ambas acciones.

Competencia

Cuando un acontecimiento tiene las características de ser  tanto civil como penal, se rige por disposiciones excepcionales en cuanto a la competencia. En este sentido, la persona afectada por el hecho tiene la potestad de llevar la acción de responsabilidad civil ante los tribunales penales de manera accesoria constituyéndose en actor civil en todo estado de causa, o elevando una acción ante los tribunales civiles separada a la acción penal. 

La victima podrá ejercer su acción civil accesoria de dos maneras, la primera por “vía de acción principal, constituyéndose en parte civil por ante la jurisdicción represiva, venciendo de este modo la inercia del Ministerio Publico”,[5] y la segunda “por vía de intervención, constituyéndose en parte civil por ante la jurisdicción represiva después de haber sido puesta en movimiento la acción pública”.[6]  El tribunal al cual se dirigirá la victima dependerá del tipo de infracción que se trate, si es un crimen, el tribunal competente será el Juzgado de Primera Instancia; en caso de un delito, será competente el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz cuando la ley expresamente lo contempla; y si se trata de una contravención, será competente el Juzgado de Paz. 

Los tribunales penales solo se obligaran a conocer la acción civil cuando se encuentren apoderados de la acción penal de las personas que deben responder por el daño. Asimismo, para que la victima pueda constituirse como actor civil en la jurisdicción penal, debe cumplir con dos requisitos: “ A)  Preexistencia de un delito penal imputable al prevenido, esto significa que la jurisdicción penal debe ser originariamente competente para conocer de la acción pública; B) Acción civil fundada en un delito penal o en un delito o cuasidelito civil, para que la acción civil pueda ser llevada accesoriamente a la acción pública es preciso que tenga por fuente un delito penal o un delito o cuasidelito civil”.[7]

La prescripción de la acción en la responsabilidad civil 

El código civil establece distintas maneras a la hora de prescribir una acción dentro de los cuales se encuentran, en los articulos:  2265 en cual indica que las acciones prescriben en un plazo de cinco y diez años; 2270 sobre la responsabilidad de los arquitectos y contratistas que  es de 5 años; 2271 estipula que la acción en responsabilidad cuasi delictuosa, prescribe en seis meses; 2272 contempla que la acción en responsabilidad contractual, prescriben en dos años; mientras que el art.2262 estableció que todas las acciones reales como personales, prescriben a los veinte años, en cual en nuestro derecho es el plazo máximo a la hora de juzgar una acción en prescripción.

Aunque cabe mencionar que si se da alguna situación en la cual se imposibilite la acción legal o judicial, esta no será computada en el plazo del tiempo que se imposibilitó la acción. Según el Lic. Juan A. Morel en su escrito de la Responsabilidad Civil, menciona que bajo el imperio de la ley, la prescripción de un delito o de un cuasidelito puramente civil se opera casi siempre antes de la prescripción civil que tiene su fuente en un delito penal[8]. Por ejemplo: la acción dirigida contra una persona civilmente responsable en su calidad de guardián de la cosa que ha producido el daño (cuasidelito civil), prescribe a los seis meses; mientras que la acción dirigida contra esa misma persona, en su calidad de comitente, para que responda del daño causado por la infracción penal por su empleado, está sometido al régimen de la prescripción penal. 

En cuanto a la incorporación de la acción en responsabilidad civil a la acción penal respecto a su prescripción ha sido un tema de crítica, ya que se indica que el plazo para prescribir en lo penal es mucho mayor que en lo civil que por lo general su rango se encuentro dentro de los diez, cinco, un año, o incluso un tiempo menor al mencionado, por lo que se entiende que hay un injusticia a la hora de juzgar ya que el legislador no ha querido permitirle a los jueces civiles comprobar una infracción que el juez de lo penal es impotente o incapaz de castigar. La injusticia llega a un extremo tal que cuando se trata de autores de daños recíprocos y uno ha cometido una falta civil y el otro una falta penal, si la prescripción penal se cumple, el primero se vería condenado a la reparación, sin poder obtener absolutamente nada del contrario.

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