Responsabilidad económica extracontractual de la Administración Pública
Darlene SandovalDocumentos de Investigación30 de Agosto de 2015
3.351 Palabras (14 Páginas)162 Visitas
5. Responsabilidad económica extracontractual de la Administración Pública
Durante la doctrina civil que rigió en México todo el siglo XVIII, XIX y parte del XX era impensable que se concibiera al Estado como un elemento diferente a la soberanía que le otorgaba la norma constitucional, cuando se vio la necesidad de darle una personalidad material, de inmediato se le colocó bajo el amparo del Código Civil, haciéndolo para todos los efectos sujeto de derechos y obligaciones, desde luego bajo el marco del mencionado Código, con la evolución del derecho administrativo, vemos que la personalidad jurídica si bien no cambia, cambian sus atribuciones.
5.1 La reparación patrimonial de la Administración Pública
Concepto y origen
La resistencia que la Administración Pública tiene para ser juzgado por otros poderes ha sido una constante durante toda la vida jurídica de México, tan así que pasaron más de 170 años para que la Administración Pública Federal pudiera ser juzgada como un igual cuando violentara lo que en ese momento se llamaba “garantías individuales”, al tenor de estas circunstancias y a pesar de la propia administración, el 10 de Enero de 1994 se publicó la Ley de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública a fin de hacerla sujeto responsable de obligaciones al actualizarse ciertos criterios jurídicos el Estado será responsable ante el particular.
Supuestos de procedencia
El Estado no siempre actúa como particular en la relación con el gobernado cuando es una reparación por incumplimiento resulta lógica, es decir, en términos de derecho civil, cuando una autoridad actúa frente a un particular, existe una relación de coordinación, en cambio cuando ejerce su potestad, como en derecho administrativo sucede, lo que existe es una relación de suprasubordinación, en cualquier caso es preciso señalar que el Estado a pesar de estar actuando como autoridad no le da derecho a abusar de los derechos humanos o de incumplir sus obligación, por eso es que nace en 1994 y desde antes en la doctrina el supuesto normativo de reparación del daño, así pues cuando el Estado causa un daño que puede o no ser intencional durante la realización o prestación de un acto público ya sea obligación o servicio, debe responder ante el particular asegurándose que no se dañe al erario y que sea proporcional al daño ocasionado por el acto de autoridad.
De este concepto se desprende que la obligación para la Administración Pública nace cuando actúa como tal, es decir cuando se daña la esfera jurídica patrimonial vía un organismo o institución pública, sin importar su naturaleza jurídica y sin importar su concepción normativa. La referida ley de 1994, en su concepción original y su correspondiente exposición de motivos (Diario de los Debates; 1993) expone que los particulares en los términos que señala y precisa esa ley tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos.
La normatividad efectiva, atribuye a las personas servidoras públicas por toda lesión (en materia civil, por supuesto) que sufran los gobernados con respecto de sus bienes, derechos públicos subjetivos siempre que el menoscabo a esa esfera jurídica en comento haya sido provocado por el mal funcionamiento de los servicios públicos y que desde luego, la indemnización esté prevista en la Ley.
5.2 El derecho de los administrados a ser indemnizados por daños causados por la actividad administrativa
El derecho a la indemnización
Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública Federal o Estatal, cuando se actualice el supuesto de lesión (civil) que efectivamente comprueben y sufran en su esfera jurídica patrimonial, que estén efectivamente previstos por la ley y que sean emanados de acto de autoridad administrativa, salvo los casos de fuerza mayor, imposibilidad administrativa, expropiación y función jurisdiccional. Una de las características básicas de este concepto es que el menoscabo a esta lesión sean consecuencia de un acto de autoridad, el cual desde luego puede ser legal, en cuyo caso únicamente se reparará el daño sin que proceda acción compensatoria superior o de manera ilegal que además procederán en contra del servidor público de manera que las leyes determinen ya sea administrativa, penal o civil.
El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persona
Por actividad administrativa
La propia ley tiene justificación de los actos administrativos que son susceptibles de indemnización y que a la vez son causantes de violación a la esfera jurídica del gobernado, porque además excluye a las sentencias de esta responsabilidad, es decir, cuando algún órgano jurisdiccional reconozca que debido a su actuación se ha perjudicado a un gobernado, no es procedente la reparación por la vía administrativa, en principio porque es un acto judicial y no administrativo, porque además, la finalidad de la responsabilidad es resarcir un daño provocado por la autoridad administrativa, entendiéndose como el Poder Ejecutivo, en su actuar como autoridad.
Es preciso señalar que del análisis realizado a Ley en sus dos vertientes tanto en la de responsabilidades de los servidores públicos como en la de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se desprende, de forma jurídica material la imposición de una serie de obligaciones que se han identificado en la doctrina como relaciones causales indebidas, las cuales resultan graves a la luz de la previsión pues, tal precepto e interpretación debería estar, de forma funcional, al servicio de los intereses del ciudadano frente a la Administración Pública (Zaldívar; 2012), según lo establece el artículo 113 constitucional.
No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (IUS; 2013) vía el voto particular del Ministro Cossío ha estimado que el fondo de la argumentación debe sujetarse estrictamente a los conceptos dictados por la ley, con la intención de demostrar que la procedencia de las acciones ejecutivas del Estado, en realidad derivan en un daño que el estado es incapaz subsanando el acto con otro, toda vez que ha ocasionado otro tipo de actos.
Es preciso señalar que es posible que una actuación dañina del Estado puede generar violación a derechos humanos, motivo por el cual, sería prudente pensar que la instancia que debiera conocer del acto es la Comisión de Derechos Humanos, pero toda vez que sus recomendaciones no son vinculantes y es preciso reparar el daño hecho, es que se hace necesaria la adopción de una Ley Civil.
5.3 Tipología de la responsabilidad
Tipos de responsabilidad
La constitución, doctrina y toda la normatividad vigente reconocen cuatro tipos de responsabilidad, la responsabilidad política, la administrativa, la civil y la penal, consagradas en la Constitución Política y sus respectivas leyes reglamentarias, este tipo de responsabilidad son las siguientes:
Contenida en el artículo 109 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el articulo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Este tipo de responsabilidad se imputa únicamente a los servidores públicos que, como se dice en el artículo realicen actos que si bien no son imputados como delitos, ni como responsabilidades civiles, si dañan los intereses públicos, es sumamente difícil procesar a una persona por este tipo de actos toda vez que los mecanismos de procedencia son lo suficientemente complejos para evitar un mal uso en una revancha política, además, el juicio de procedencia debe necesariamente pasar por la Cámara de Diputados lo que dificultaría su debido proceso.
Responsabilidad Administrativa (Art. 109 f.III)
Contenida en el artículo 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
III. Se aplicaran sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Este tipo de responsabilidad constitucional y administrativa, desde luego atañe a los servidores públicos quienes debido a su encargo y sólo por éste hecho han cometido actos que afectan a la legalidad, honradez y los principios que se señalan, es evidente que una falta a la honradez o licitud puede generar en responsabilidad de otra índole como civil o penal, en lasanotadas circunstancias este es el primer tipo de responsabilidad que castiga a un servidor público.
Responsabilidad Civil (Art. 111)
Contenida en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
(…) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia (…).
Es evidente que los servidores públicos, tienen actos jurídicos que no están relacionados con su encargo, son personas de derecho fuera de su encargo como servidores públicos y deben ser tratados en igualdad de circunstancias por la Ley, en este sentido, si un servidor público (sea el que fuere) desde el Presidente de la República hasta el servidor de nivel inferior en la estructura gubernamental suscribieran contratos civiles con terceros y se les demandara el cumplimiento de alguna obligación, deberán responder de ésta sin la necesidad de un juicio de procedencia, esto aplica, desde luego a casos familiares, como divorcio, alimentos, etcétera.
...