Resumen Titulos Ley Instituciones Financieras
onlygabozam22 de Junio de 2013
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TITULO I
DEL AMBITO DE LA LEY
Artículo 1.
Esta Ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de la Superintendencia de Bancos, entidad encargada de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente la protección de los intereses del público.
a) Las instituciones financieras públicas, las compañías de seguros y de reaseguros se rigen por sus propias leyes en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterán a esta Ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y vigilancia que realizará la Superintendencia.
b) Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, así como las instituciones de servicios financieros, entendiéndose por éstas a los almacenes generales de depósito, compañías de arrendamiento mercantil, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, corporaciones de garantía y retro-garantía, corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberán tener como objeto social exclusivo la realización de esas actividades, quedarán sometidas a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera.
c) Las instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras que fuesen calificadas por la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del control que corresponde a la Superintendencia de Compañías, serán vigiladas por la Superintendencia de Bancos y ésta dictará normas de carácter general aplicables a este tipo de instituciones.
d) Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas son las únicas autorizadas por esta Ley para actuar como fiduciarias en procesos de titularización que efectúen en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2.
a) Son instituciones financieras privadas los bancos, las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público.
Estas instituciones actúan de manera habitual, captando recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, con el objeto de utilizar los recursos así obtenidos, total o parcialmente, en operaciones de crédito e inversión.
b) Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones cuya actividad principal es la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, la construcción y al bienestar familiar de sus asociados.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO.
Capítulo I
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO NACIONAL
a) La Superintendencia autorizará la constitución de las instituciones del sistema financiero privado, bajo la forma de una compañía anónima, salvo las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público.
b) En su denominación las instituciones del sistema financiero harán constar su calidad de "banco" o "sociedad financiera" o "corporaciones de inversión y desarrollo".
c) Las acciones de las instituciones del sistema financiero privado deberán ser Nominativas. En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.
d) El capital suscrito, al tiempo de la constitución, no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado y por lo menos la mitad del capital suscrito deberá pagarse antes del inicio de las operaciones.
e) Cinco o más personas que actúen por sus propios derechos o en representación de otras, en calidad de promotores de una institución financiera, deben presentar la solicitud de autorización a la Superintendencia, incluyendo la siguiente documentación:
1) Cada promotor deberá justificar su solvencia económica y declarar bajo
juramento que los recursos provienen de actividades lícitas;
2) La que demuestre su condición de representantes de los promotores;
3) El estudio de factibilidad económico y financiero de la compañía por
constituirse.
4) El proyecto de contrato de constitución, que debe incluir el Estatuto previsto
para la institución financiera.
f) Concluida la promoción pública, dentro del período señalado, los interesados deberán
constituir la institución financiera en un plazo que no podrá exceder de seis meses, para lo cual deberán solicitar a la Superintendencia la autorización respectiva acompañando:
1) La escritura pública que contenga:
- El Estatuto Social aprobado;
- El listado de los accionistas suscriptores y su nacionalidad; y,
- El monto del capital suscrito y pagado y el número de acciones que les
corresponde.
2) El certificado en el que conste la integración del capital aportado extendido por el banco que haya recibido el depósito.
Verificados los requisitos exigidos la Superintendencia en un plazo de treinta días, aprobará la constitución de la institución financiera mediante resolución, la que se publicará en el Registro Oficial y se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón donde tendrá su domicilio principal la institución.
g) Las instituciones financieras deberán notificar a la Superintendencia la fecha en que iniciarán sus operaciones. Si la institución no inicia las operaciones al público en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización, éste quedará sin valor ni efecto, y ello será causal de liquidación de la sociedad; salvo causas debidamente justificadas.
LA ASOCIACIÓN.- Esto es, la unión de dos o más instituciones financieras que se encontraren en actual funcionamiento, sin que cada una de las instituciones asociadas pierda su identidad y personería jurídica, podrá hacerse previa autorización de la Superintendencia en los siguientes casos:
a) Para la ampliación o atención de servicios específicos;
b) Para superar deficiencias de patrimonio técnico de alguna de las instituciones que
se asocie, en cuyo caso el convenio de asociación deberá concluir con un programa
de fusión; y,
c) Como un mecanismo de aproximación a un programa de fusión.
Las instituciones del sistema financiero podrán establecer oficinas en el país o en el exterior, previa autorización de la Superintendencia
Las sucursales y agencias no poseerán personería jurídica independiente de la casa matriz.
Capítulo II
DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO
Las instituciones financieras extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país deberán obtener autorización de la Superintendencia y además deberán demostrar que están legalmente establecidas de acuerdo a las leyes del país donde está constituida la matriz.
Deberá mantener en el país un apoderado que este calificado por la Superintendencia y estar inscrito en el registro mercantil. Mantener un monto de capital en el país que la ley exige a los bancos y demás instituciones financieras.
Los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en el Ecuador gozaran de derechos de preferencia sobre los activos que esta posea en el país.
Una institución financiera extranjera gozara de los mismos derechos y obligaciones que las instituciones financieras nacionales.
Capítulo III
DE LAS INVERSIONES EN EL CAPITAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL EXTERIOR
Las instituciones financieras ecuatorianas podrán adquirir participaciones en el capital de instituciones financieras del exterior.
Para que una institución del sistema financiero privado ecuatoriano pueda realizar una inversión financiera en el exterior deberá 1) presentar la anuencia de la autoridad bancaria de control del país y 2) Presentar las normas vigentes en el país de la institución del exterior sobre requerimientos de capital, concentración de crédito y consolidación de estados financieros.
Cuando la Superintendencia lo solicite deberá remitirse una copia certificada de la autorización para el funcionamiento de la institución financiera subsidiaria del exterior.
Para
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