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Roblemas Contencioso En Conflictos De Familia


Enviado por   •  18 de Julio de 2014  •  20.942 Palabras (84 Páginas)  •  284 Visitas

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JUICIO EJECUTIVO Y DEMAS JUICIOS

RESUMEN DE TEMAS 2, 3, 4 y 5.

RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO

Abreviaturas: CC= Código Civil de Venezuela.

CPC= Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

LOPNNA= Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUJUS= El de cuya herencia se trata.

TEMA Nº 2. LOS JUICIOS EJECUTIVOS

Los Juicios Ejecutivos: son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento legal.

REQUISITOS PARA EL JUICIO EJECUTIVO

Esos requisitos son, la existencia de un:

1. acreedor cierto.

2. un deudor también cierto.

3. una deuda liquida.

4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código.

5. finalmente el título ejecutivo.

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

Los requisitos de fondo son tres:

· El título ejecutivo debe ser cierto.

· La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad.

· La exigibilidad.

11.- PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA

LA VÍA EJECUTIVA (Según los Artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en adelante CPC).

EL TÍTULO EJECUTIVO: El presupuesto fundamental de la Vía Ejecutiva es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA: La preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 CC, que ordena a todo aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a "reconocerlo o negarlo formalmente" y, en el supuesto de que no lo hiciere, "se tendrá legalmente como reconocido". Así, un documento que de por sí no trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Vía Ejecutiva, en tanto constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

ANTE LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL TRIBUNAL, EL DEUDOR PUEDE ASUMIR LAS SIGUIENTES ACTITUDES:

Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar por vía del juicio ordinario.

Tacha de falsedad. Se seguiría juicio ordinario correspondiente d conformidad con el artículo 450 CPC, si el tribunal fuere el competente, o se pasarán los autos al que lo sea.

Resistencia a reconocerlo.

La no comparecencia.

En los dos últimos casos se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Vía Ejecutiva.

DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA à artículo 634 CPC.:

En la Vía Ejecutiva se producen dos procesos paralelos: El primero, es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El segundo, es el propio proceso de cognición que se desarrollará a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el remate, que se anunciará con tres (3) días de anticipación aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC.

La admisión de la demanda de Vía Ejecutiva: implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.

PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años; sin embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.

2.- EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

PRESUPUESTOS (Condiciones de Admisibilidad)

1.- Demanda de intimación ante el Juez competente à Art. 641 del CPC (Y 340 CPC).

2.- Pretensión de condena al pago de una suma de dinero líquida y exigible o de entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada.

Ø Este presupuesto es necesario señalar que no se admitirá la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición àArt. 643 CPC).

Ø Añade la ley que cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (Art. 1.333 de CC), el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa à Artículo 645 CPC.

DECRETO DE INTIMACIÓN

Ø El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa àart. 647 CPC.

Ø Asimismo, debe constar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. El monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas. La suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 45, y Las costas que debe pagar à Artículo 648 CPC.

Ø Por último, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Ø El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código àart. 649 CPC.

EFECTOS DE LA INTIMACIÓN:

Ø Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos lo efectos procesales que de l a intimación se derivan.

Ø Determina la apertura al lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o la entrega de cosas a que se refiere el decreto de intimación.

Ø Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

Ø Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.

Ø Al vencer el lapso de intimación, si el demandado no cumple con el pago, o no formula oposición, se convierte el decreto en sentencia definitivamente firme, lo que acarrea su ejecución.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN: el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 àart. 651 CPC.

3.- EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

CRÉDITO FISCAL

Es la obligación fiscal determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. También se considera; son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las Leyes les dan ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

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EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES: la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía àart. 653 CPC.

Según el Código de Procedimiento Civil se cumplen los siguientes pasos:

a) Demanda art. 654 C.P.C. Se presentaran con la demanda instrumentos que la justifiquen como liquidaciones, u otros que tuviera. (3 días de despacho).

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

b) Intimación Art. 654 CPC.: Se acordará el mismo día la intimación del deudor para que se pague dentro de los 3 días de ejecución. (8 días de despacho más el término de la distancia).

c) Oposición art 656 CPC.: Dentro del periodo de la intimación el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado. Solo por pago del crédito fiscal, la pendencia de un recurso administrativo contencioso administrativo.

4.- PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA

La consagra el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que:

"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".

El Articulo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del termino o plazo".

DE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA à Art. 661 CPC. Y según el 340 CPC.

LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO à Art. 663 CPC, proceden cuestiones previas à Art. 346 CPC.

SI PROCEDE DEMANDA:

Si procede demanda: el juez decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado.

Notificación al registrador respectivo: a los efectos establecidos en el Artículo 600 del mismo Código, o sea, para que el Registrador se abstenga de protocolizar ningún documento.

Intimación del deudor y el tercero poseedor: para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución.

DE LA OPOSICION: dispone el Artículo 663 lo siguiente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intime".

EFECTOS DE LA OPOSICION

Si la oposición es declarada sin lugar: en este caso, tal como lo dispone el Articulo 662 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, "se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo".

Si la oposición es declarada con lugar: se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Articulo 634".

EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACION A LOS TERCEROS POSEEDORES à Arts.1899 al 1906 CC.

Ø Que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Ø En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada, no podrá alegar el beneficio de excusión

Ø En el caso del arrendamiento, se trata de un poseedor precario, detentan la cosa en nombre de otro y, por lo tanto, no puede considerarse como un tercero en relación con el ejecutado-

5.- LA EJECUCIÓN DE PRENDA

La prenda: es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación, según artículo 1837 del Código Civil.

LA EJECUCIÓN DE PRENDA à Arts. 666 al 672 CPC.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE PRENDA

Ø Que conste en documento de fecha cierta.

Ø Que exprese la cantidad debida.

Ø Expresión de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda.

LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA

Contenido:

Ø Requisitos formales y sustanciales de la solicitud

Ø Examen del juez

Ø Depósito del objeto de la prenda

Ø Poderes del juez a los fines de la intimación

Ø Sustanciación del procedimiento

Ø Venta de la cosa dada en prenda

Ø Oposición del intimado y del tercero

Ø Requisitos para formular la oposición

Ø Decisión sobre la oposición

REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD à Art. 666 CPC.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

• 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

• 2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

• 3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.

Debe entenderse la norma, en cuanto al requisito de presentación del documento constitutivo de la prenda, en concordancia con el artículo 1.839 del Código Civil.

DEPÓSITO DEL OBJETO DE LA PRENDA:

Ø Puede el Juez declarar terminado el procedimiento o decidir su continuación, con la intimación del deudor y del eventual tercero.

Ø Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor o del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución.

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Venta de la cosa dada en prenda)

Con la intimación se abren dos lapsos simultáneos:

Ø El primero, de tres días, para que el deudor o el tercero dador de la prenda paguen lo reclamado.

Ø El segundo, de ocho días, para que los intimados, o el defensor ad litem se opongan a la ejecución.

Ø Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditan por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta.

VENTA DE LA COSA DADA EN PRENDA

Ø Basta, entonces, la falta de pago para que se proceda, sin más, a la venta de la prenda.

Ø El procedimiento expedito establecido incluye la publicación de un solo cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal.

Ø Para participar en el remate es necesario dar garantía, que se pierde si el adjudicatario no paga el precio.

Ø La venta se iniciará por la mitad del justiprecio.

Ø Si no hubiera propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.

OPOSICIÓN DEL INTIMADO Y DEL TERCERO

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal, a cualquier hora de despacho.

En el caso de la intimación por carteles, que hubiera culminado con el nombramiento de un defensor ad litem, éste deberá formular su oposición dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulan oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya realizarla y se procederá a ejecutar el decreto de intimación como sentencia definitivamente firme.

REQUISITOS PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN

Decisión de la oposición:

Para que la oposición sea admitida, el opositor debe constituir garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. Carácter inconstitucional de la regla respecto al defensor. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión. Sin embargo el acreedor prendario puede constituir caución o garantía de las previstas para las medidas cautelares, a fin de asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda.

6.- EL JUICIO DE CUENTAS

Es un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que rinda cuentas. Las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las mismas corresponden a un período distinto al señalado en la demanda. Ninguna de estas circunstancia está, no digamos comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada, razón por la cual no se justifica el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 días.

PROCEDIMIENTO. INICIACION

Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda Efectivamente la norma indica: "y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación". Al mismo tiempo se refiere a que "el juez ordenará la intimación del demandado". Dicha demanda como es obvio, deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC.

PRESUPUESTOS:

Se desprenden del artículo 673 del CPC:

a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas.

b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.

LOS LLAMADOS A RENDIR CUENTAS:

Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:

ü Tutores.

ü Curadores.

ü Socios.

ü Administradores.

ü Apoderados.

ü Cualquier otro encargo de intereses ajenos.

FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS à Art. 676 CPC.

Una vez intimado el demandado à Análisis de las situaciones que pueden presentarse àQue presente las Cuentas àArt. 678 del CPC.:

à El demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones.

Se presentan dos situaciones:

1. Si el demandado presenta las cuentas en la forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas dentro de ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema.

2. Pero si el demandante no admite las cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente con el nombramiento de expertos, por lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del CPC.

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL EXPERTO àArticulo 453 del CPC.

RECUSACIÓN DEL EXPERTO à De llegar a producirse esta situación à Art.680 del CPC.

UNA VEZ ELABORADA LA CUENTA à Art. 684 del CPC, se desprenden dos situaciones:

1.- Si el demandante aceptare la cuenta: Se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.

2.- Que el demandado se oponga a presentar las cuentas: Es posible que el demandado dentro de estas opciones se oponga a la demanda:

Ø Por cuanto que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto.

Ø Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Ø Que ya las rindió.

APELACIÓN DE LA DECISION.

Ø Contempla el artículo 677 del CPC la apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.

TEMA Nº 3. JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESIÓN.

Posesión: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho à Art.771 CC.

Propiedad: es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal.

PRESUNCIONES EN MATERIA DE POSESIÓN (Arts. 773 al 781 CC)

Ø Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Ø Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Ø En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Ø Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

Ø Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.

Ø No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Ø La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

Ø El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

JUICIO DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción: es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley à Art. 1952 CC.

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima à Art. 1953 CC.

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título à Art. 1979 CC.

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo à Art. 690 CPC.

JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN:

· Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble.

· Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble à Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

· La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad

· La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

· Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

· La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

ADMITIDA LA DEMANDA: SE ORDENARÁ LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS Y LA PUBLICACIÓN DE UN EDICTO EMPLAZANDO PARA EL JUICIO A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, QUIENES DEBERÁN COMPARECER DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN.

· PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COMO PARA LOS TRÁMITES SIGUIENTES, SE OBSERVARÁN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

· LAS PERSONAS QUE CONCURRAN AL PROCESO EN VIRTUD DEL EDICTO, TOMARÁN LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, Y PUEDEN HACER VALER TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE O DE DEFENSA ADMISIBLES EN TAL ESTADO DE LA CAUSA.

· PARA SER ADMITIDA EN LA CAUSA, LA PERSONA QUE CONCURRA EN VIRTUD DEL EDICTO DEBERÁ ACOMPAÑAR PRUEBA FEHACIENTE DEL DERECHO QUE INVOQUE SOBRE EL INMUEBLE.

· LA SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA QUE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA, SE PROTOCOLIZARÁ EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO, Y PRODUCIRÁ LOS EFECTOS QUE INDICA EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.

DE LA REMISIÓN AL ARTÍCULO 507, ORDINAL 2º DEL CC, SURGEN LAS SIGUIENTES REGLAS:

· UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SE PUBLICARÁ EN UN PERIÓDICO DE LA LOCALIDAD SEDE DEL TRIBUNAL QUE LA DICTÓ. SI NO HUBIERE PERIÓDICO EN LA LOCALIDAD SEDE DEL TRIBUNAL, LA PUBLICACIÓN SE HARÁ POR UN MEDIO IDÓNEO.

· DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN PODRÁN LOS INTERESADOS QUE NO INTERVINIERON EN EL JUICIO, DEMANDAR A TODOS LOS QUE FUERON PARTE EN ÉL, SIN EXCEPCIÓN ALGUNA, PARA QUE SE DECLARE LA FALSEDAD DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECLARADA EN EL FALLO IMPUGNADO.

· No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

· LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL SEGUNDO JUICIO SERÁ OBLIGATORIA PARA TODOS, ASÍ PARA LAS PARTES COMO PARA LOS TERCEROS. CONTRA ELLA NO SE ADMITIRÁ RECURSO ALGUNO.

LOS INTERDICTOS àArt. 782 del CC.

Los Interdictos: son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa. O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.

INTERDICTOS: POSESORIOS àArts. 549 a 583 del CPC / Arts. 916 al 950 del CC.

LA QUERELLA DE AMPARO: Interdicto posesorio cuyo objeto es la conservación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.

Requisitos de la querella: Enunciaciones generales de la demanda. Art. 254 CPC.

Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida à Art. 551 CPC.

INTERDICTO PROHIBITIVO.

Los interdictos prohibitivos de obra nueva y daño temido son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.

HECHO GENERADOR

Los supuestos que dan existencia a los interdictos prohibitivos son :

· a) Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.

· b) Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.

DAÑO TEMIDO.

Daño temido es aquella consecuencia que se espera de una obra ya construida. "El daño debe ser grave y próximo a la vez. No es requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano".

El daño temido resulta de una obra ya realizada que por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hacen temer la presencia de un daño próximo. El daño sobrevendrá s menos que a tiempo se logren correcciones impeditivas. El ejercicio de la acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en cualquier momento en que las circunstancias que haga temer que el daño se presente. La acción prescribe al año.

En los interdictos prohibitivos, a diferencia de los interdictos posesorios, las fases del procedimiento están delimitadas por norma expresa, constituyéndose un procedimiento de dos fases que combina una fase de simple jurisdicción voluntaria, donde la voluntad d ella Ley se concretiza ante la pretensión unilateral de quien se estima afectado o por afectarse de una vieja. Esta fase desde el punto de vista d ellos actos procesales, si es de naturaleza sumaria en grande tal que los principios de competencia procesal sufren alteraciones circunstanciales. En efecto, la querella podrá proponerse ante cualquier Juez Civil, aun cuando no tenga competencia para conocer del interdicto propiamente dicho, manteniendo incólumes los principios de competencia por la cuantía y el territorio.

El anterior principio inviste de competencia especial para la fase no contenciosa a los Jueces de Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio, que por la Ley expresa son incompetentes para conocer d ella parte contenciosa del procedimiento interdictal. En virtud de esta competencia ad hoc, pueden y deben resolver a su leal saber y entender la solicitud interdictal, tomando y ejecutando las determinaciones que estime conveniente.

LA PRUEBA DE TESTIGOS EN EL JUICIO INTERDICTAL.

Esta prueba se hace presente en el Juicio Interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

· En la fase previa, preconstituyendo con el justificativo del hecho generador d ella perturbación o del despojo.

· En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

· Como testifical simple en el plenario.

EL JUSTIFICATIVO: el justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello.

VALORACIÓN DEL TESTIGO

En todo caso, la apreciación de la prueba de testigos corresponde a la soberanía del Juez, quien a su leal saber y entender determinará la veracidad de los dichos. No escapa el Juez, en la apreciación de la testimonial en el proceso interdictal, a ciertas reglas de valoración que siempre debe tomar en cuenta, como son:

· Idoneidad del testigo, capaz no solamente desde el punto de ser sujeto de relaciones y efecto jurídicos, sino también por el real conocimiento que pueda tener de los hechos.

· En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos, sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente. En nuestro país se acostumbra finalizar las preconstituidas pruebas de testigos con la interrogante de señalarle al testigo al "razón fundada de sus dichos", al que se le da poca relevancia, pero de donde podrían obtenerse los elementos necesarios para considerar idóneo el testigo.

LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

Dentro de esta categoría de valoración de las pruebas en forma sui generis interdictales, toca ahora a la prueba instrumental, estudiadas a grandes rasgos desde el punto de vista de los principios generales para señalar que ella se hace presente en dos momentos del proceso especial, a saber:

a) En oposición.

b) En el plenario.

LA PRUEBA INSTRUMENTAL EN LA OPOSICIÓN.

La oposición es la primera incidencia de partes en el juicio interdictal y es en ella donde la parte contra quien obre la medida puede acreditar en el término de veinte y cuatro (24) horas, haber procedido mediante título justo y auténtico, en cuyo caso deberá levantarse los efectos del decreto provisorio.

EL INTERDICTO RESTITUTORIO

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión àArt. 783 CC.

Artículo 596 del CPC, el cual transcrito a la letra es del tenor siguiente:

"En los casos de los artículos 782 y 793 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución sin la citación de la otra parte, con mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo

SUPUESTO DE PROCEDENCIA:

Ø No distingue nuestro ordenamiento vigente, como sucedió en el pasado, entre el despojo violento o clandestino y el que no lo es. Basta con el despojo.

Ø Debe ser en contra de la voluntad de la persona, pues de mediar autorización, al no habrá despojo.

Ø Debe haber la intención de sustituir la posesión ajena por la propia, pues si se detenta la cosa momentáneamente, con ánimo de restituirla, no procede el interdicto.

LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Ø El simple detentador, aun contra el propietario.

Ø Puede ejercerlo un coposeedor contra otro que lo prive de la posesión para pasar a ejercer posesión exclusiva.

Ø Podrá ejercerlo contra el comunero no poseedor, o contra terceros.

REQUISITOS:

LEGITIMACIÓN PASIVA:

Ø Debe intentarse contra el autor material o intelectual del despojo, o contra sus sucesores a título universal.

Ø Debe conservar la posesión para el momento del interdicto, pues de lo contrario no podrá producirse el efecto de restitución.

BIENES PROTEGIDOS:

Ø Puede tratarse de un mueble o inmueble, o de un derecho real sobre inmuebles.

PLAZO:

Ø Un año contado a partir del despojo.

Ø Debe contarse a partir de la desposesión, no desde que se iniciaron los actos preparatorios.

PROCEDIMIENTO:

Ø El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales:

· Los intedictos sobre predios rurales son conocidos por los jueces agrarios.

· Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.

· Respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

· En el caso del despojo el querellante demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

· Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

· Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

JUICIO DE DESLINDE PROPIEDADES CONTIGUAS

PROPIEDAD CONTIGUA: Se refiere a aquellas propiedades que están una inmediatamente al lado de la otra, es decir de manera contigua y comparten linderos comunes.

PROCEDINIENTO SEGÚN CPC:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos à Art 720 CPC.

SOLICITUD à Arts. 721 al 723 CPC:

· La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

· El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

· Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

· El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

· Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

· Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

OPOSICION à Art. 724 CPC:

· Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

· La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente à Art. 725 CPC.

TEMA 4. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES.

INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

INTERDICCIÓN

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez àArt.393 C.C.

Los que pueden ser sometidos a interdicción:

1.- Los Mayores de Edad à Art.393 C.C.

2.- Los Menores Emancipados à Art.393 C.C.

3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad à Art.394 C.C.

Los que pueden pedir la interdicción à Art. 395 C.C.:

1.- El Cónyuge.

2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.

3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.

4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.

5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).

No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia à Art. 396 C.C.

Los que pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho à Art. 404 C.C.:

1.- El tutor

2.- El rehabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

CLASES DE INTERDICCIÓN

Interdicción Judicial: Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.

CAUSAS POR LAS CUALES SE PROCEDE AL JUICIO DE INTERDICCIÓN

A.- Que en la persona haya un trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).

B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.

C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.

EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:

Se establecen desde el día del decreto de la interdicción à Art. 403 C.C.

1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela à Art. 397 C.C.

2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes à Art. 401 C.C.

3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN

Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.

A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada à Art. 407 C.C.

Interdicción Legal: Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este.

En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.

La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.

Efectos que Genera:

1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.

2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).

3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.

4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados

La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.

INHABILITACIÓN

Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACIÓN

1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).

2. Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.

3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por à Art. 411 C.C.:

1.- El Curador

2.- El inhabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador) à Art. 147 C.C.

El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.

REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN:

Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó à Art. 412 C.C.

CLASES DE INHABILIDAD:

INHABILIDAD JUDICIAL àArt. 409 C.C.V.: Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.

CAUSAS QUE ORIGINAN LA INHABILIDAD JUDICIALà Art. 409 C.C.:

· La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).

· La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).

PROCEDIMIENTOS PARA EL JUICIO DE INHABILITACIÓN JUDICIAL

Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior àArt. 740 C.P.C.

INHABILITACIÓN LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Los inhábiles por determinación de la ley à Art. 737 C.P.C.

1.- Los sordomudos.

2.- Los ciegos de nacimiento.

3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad. (Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.).

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

PATRIA POTESTAD

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA en adelante) establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella à Art. 348 LOPNNA.

LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PUEDE DERIVAR:

· En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.

· Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.

· Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.

· La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.

Según lo dispone el artículo 352 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual concuerda con el artículo 278 del Código Civil, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:

a. Los maltraten física, mental o moralmente.

b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.

c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.

d. Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.

g. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.

h. Sean declarados entredichos.

i. Se nieguen a prestarle alimentos.

j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

DEMANDA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Según lo dispone el artículo 278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

· El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.

· Los organismos públicos encargados de la protección del menor.

· El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la privación de la patria potestad.

· Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4o. grado, en cualquier línea.

En el juicio principal de privación de patria potestad se sigue el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 743 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor, mientras dure el juicio y se presentare en éste un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante.

La patria potestad puede ser readquirida a parte patris o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de ésta son restituidos, para lo cual el juez requerirá pruebas de la corrección y regeneración del padre o madre, después de dos años de la sentencia firme que decretó la privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección àArt. 355 LOPNNA.

La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose, para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil). Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

EXTINCIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD.

El artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina:

La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a. mayoridad del hijo.

b. emancipación del hijo.

c. muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d. reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta ley.

e. consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.

La titularidad puede extinguirse por causa del hijo o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte vel matris).

Por causa del hijo:

· Muerte.

· Mayoridad.

· Emancipación del hijo.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS Y DE GUARDA

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación (Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MEDIDAS SOBRE GUARDA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS.

El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que "en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella". Además agrega el mencionado artículo que "de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar".

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA GUARDA:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esté sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en materia de guarda, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. También debe oírse al Fiscal del Ministerio Público à Art. 361 L.O.P.N.A.

Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a no ser que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentariaà Art. 362 L.O.P.N.A.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL RESPECTO A LA GUARDA.

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 524 del Código Civil.).

Es importante destacar en este punto que según lo dispone el artículo 177 inclusive en caso de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, o cuando haya niños o adolescentes, el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio debe seguirse por ante el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil), porque según la correcta interpretación del legislador la materia relacionada al niño y adolescente arrastraría la civil.

REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Con respecto a la representación y administración de los bienes del hijo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que deben seguirse las normas contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Como se ha mencionado, la patria potestad comprende además de la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella à Art. 348 LOPNNA.

ANULACIÓN DEL MATRIMONIO

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

REQUISITOS

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.

b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor.

c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.

d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:

· Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero.

· Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales.

e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.

f) Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los trámites pertinentes.

NULIDAD ABSOLUTA

Cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vinculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

CARACTERÍSTICAS:

No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, según acabamos de indicar, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular.

No es covalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vinculo de la declaración judicial de nulidad.

TODO INTERESADO PUEDE PREVALERSE DE ELLA: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:

· Los propios cónyuges à Arts. 117 y 122 CC.

· Los cónyuges de algunos de los contrayentes à Art. 122 CC.

· Los ascendientes de los cónyuges à Art.117 y 122 CC

· El fiscal del Ministerio Público à Art. 130 CPC.

· Toda persona con interés legitimo y actual à Art. 117, 122 y 123 CC.

CASOS: Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las siguientes:

Violación de supuestos matrimoniales:

· Contrayentes del mismo sexo.

· Ausencia de consentimientos.

· Ausencia de funcionario autorizado.

Violación de impedimentos dirimentes:

· Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.

· Violación de impedimento de orden.

· Violación de impedimento de rapto.

· Violación de impedimento de consanguinidad.

· Violación de impedimento de afinidad.

· Violación de impedimento de adopción.

· Violación de impedimento de crimen.

Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del Código Civil):

· Numero insuficiente de testigos.

· Testigos inhábiles.

NULIDAD RELATIVA

Cuando la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

CARACTERÍSTICAS:

Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,

Matrimonio de incapaces por razón de edad à Art. 117 CC.:

· Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado.

· Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:

Ø Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer válidamente el vinculo.

Ø Cuando la mujer que no tiene la edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha concebido.

CONVALIDACIÓN TÁCITA DEL MATRIMONIO: Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque.

INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características:

· Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona autorizada.

· Caducidad de la acción de anulación: Es al cumplirse un año de celebrado el matrimonio.

· Convalidación de la acción de anulación: cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa.

DEFECTO DE LOS TESTIGOS: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo à Art. 117 del CC, 2da parte.

NULIDAD RELATIVA ALEGABLES POR DETERMINADAS PERSONAS: Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas y son:

VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL à Características:

· Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

· Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.

· Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vivios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio.

INCAPACIDAD DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES POR FALTA DE CORDURA:

Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:

· Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.

· Al tutor del contrayente entredicho.

· Al otro cónyuge (sano y capaz).

Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.

Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el término de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz.

INCAPACIDAD DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES POR FALTA DE POTENCIA SEXUAL à ART. 119 CC à Características:

· Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador a querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única victima de la situación.

· La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una acción de declaración de estado, no esta sujeta al termino de prescripción.

· El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio la disolución del matrimonio es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra La declaración de ausencia de uno de los cónyuges pone fin a la comunidad de gananciales, si ese era el régimen patrimonial del matrimonio, pero no al vínculo mismo. La interdicción civil por causa criminal, priva al cónyuge afectado de la capacidad de administrar los bienes, pero no determina ningún efecto inmediato sobre el lazo conyugal ni sobre el estado familiar que del mismo deriva; lo mismo puede decirse de la interdicción por defecto mental.

La muerte es la cesación de la vida de una persona natural y por ende la terminación de su aptitud para ser titular de derecho y sujeto de obligaciones.

El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.

La finalidad esencial del divorcio difiere radicalmente de la de la separación de cuerpos. Sin embargo, ambas instituciones tienen tres rasgos o caracteres comunes:

Son materia de orden público: tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Las normas legales que regulan estas figuras son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

Requieren intervención judicial: el divorcio y la separación de cuerpos sólo pueden resultar de una sentencia o de un decreto dictados por la respectiva autoridad judicial.

Proceden por causas taxativamente señaladas por la ley: la autoridad judicial competente sólo puede declarar el divorcio o la separación de cuerpos, cuando se han demandado o solicitado uno u otra en base a alguna de las causales consagradas al efecto y de manera taxativa por el CC.

CAUSALES DE DIVORCIO

Las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, están taxativamente consagradas en el artículo 185 CC, cuyo texto es el siguiente: Son causales únicas de divorcio:

· El adulterio.

· El abandono voluntario.

· Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

La condenación a presidio.

La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

Señala el último aparte del artículo 185 CC que: "También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Del texto transcrito, se deduce que para que pueda operar esta causal de divorcio, hacen falta cuatro requisitos, a saber:

Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuere decretada la separación legal por el juez competente.

Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y al separación se tendrá como inexistente.

Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge. Debiendo hacer notar que el divorcio no se produce automáticamente con el transcurso del lapso legal, como erróneamente creen algunas personas ajenas al Derecho. Si durante el tiempo de la separación alguno de los cónyuges alega que se produjo la reconciliación, se abre una incidencia breve que se resuelve acorde a lo previsto en el artículo 607 CPC, se cita al otro cónyuge, luego de lo cual el tribunal decide si, en vista de las pruebas que presenten los cónyuges, en efecto tal reconciliación se produjo o no. La reconciliación declarada con lugar o manifestada de mutuo acuerdo por los cónyuges, hace cesar la separación de cuerpos. Si posteriormente a ello los cónyuges deciden separarse nuevamente, tienen que empezar el proceso otra vez.

SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA

Tiene lugar la separación contenciosa cuando, con fundamento en cualquiera de las primeras siete causales señaladas en el artículo 185 CC, uno cualquiera de los cónyuges intenta una demanda por ante el tribunal compétete, para que el juez pronuncie sentencia declarando la separación. La no contenciosa no amerita juicio alguno y sólo se produce por mutuo consentimiento de los cónyuges, quienes acuden al tribunal y mediante escrito firmado por ambos, solicitan del juez que decrete la separación, lo cual deberá éste hacer en el mismo acto. El resultado en ambos casos es igual: la suspensión, para ambos cónyuges, del deber de cohabitación.

Son pues causales para la separación de cuerpos contenciosa, las mismas que señala el artículo 185 CC para el divorcio.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Artículo 755 CPC: "El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil".

PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA Y PARA EL DIVORCIO

La separación de cuerpos contenciosa se tramita, igual que el divorcio, como un juicio ordinario con algunas especialidades procesales. El juez competente lo es el de Primera Instancia en lo Civil, que tenga competencia territorial; es decir, el de la jurisdicción donde se halle el domicilio conyugal à Art. 754 CPC. Excepto en los casos en que haya hijos menores de 18 años en cuyo caso el juez será el de Protección del Niño, Nina y Adolescente.

Debe citarse al fiscal del Ministerio Público ya que de omitirse dicha citación podría acarrear la nulidad de todo el procedimiento.

La especialidad procesal consiste en el emplazamiento que se hace a ambas partes (demandante y demandado) para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar 45 días después de la citación del o de la demandada, a la hora que fije el juez. A este acto conciliatorio deberán comparecer ambos cónyuges personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. Si la parte actora no asiste al acto, se extinguirá ipso iure el procedimiento à Art. 756 CPC.

Si no se lograre la reconciliación en este primer acto, se emplazará a las partes para un segundo acto, pasados que sean 45 días del anterior, a la hora que fije el tribunal; observándose en este caso los mismos requisitos establecidos en el primero.

Si tampoco se lograre la reconciliación en el segundo acto, el demandante deberá manifestar si insiste en su demanda, sin lo cual quedarán emplazadas para el acto de contestación en el 5to. día siguiente à Art. 757 CPC.

La falta de comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso; y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes à Art. 758 CPC.

Contestada la demanda o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario à Art. 759 CPC.

SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO AÑOS

Comentario especial merece la introducción en el CC, mediante la reforma de 1982, de la causal contenida en el artículo 185-A, según la cual "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia (1) después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias (2) siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente". (1) Tercer día de despacho. (2) Diez días de despacho.

En Venezuela, todo divorcio es declarado por un tribunal competente para ello. Si los cónyuges han permanecido casados por menos de 5 años, la única vía legal para obtener un divorcio de mutuo consentimiento es mediante el procedimiento de separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio. Este procedimiento requiere que ambos cónyuges cooperen y estén de acuerdo en divorciarse.

Si estando casados, los cónyuges solicitantes residieron habitualmente en el extranjero por algún tiempo, es posible que deban acreditar que ingresaron al país con la intención de fijar aquí su residencia permanente por lo menos un año antes de presentar la solicitud de separación de cuerpos, para que esta sea tramitada conforme al derecho venezolano.

Junto con la solicitud de separación de cuerpos que da inicio al procedimiento, se puede pedir también la separación de bienes, aunque ello no es obligatorio. La experiencia nos dice que la separación legal de bienes y la distribución de los bienes comunes que ello conlleva.

Igualmente, es importante resolver en una forma clara la distribución de la carga que representa la manutención de los hijos menores de 18 años comunes de los dos cónyuges. Para ello, debe establecerse en forma precisa la pensión que un cónyuge deberá suministrar regularmente al otro para la manutención de los hijos que tenga bajo su guarda, incluyendo una fórmula matemática satisfactoria para el ajuste periódico de la pensión según los índices inflacionarios del país.

El Artículo 192 CC que prescribe: "Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.

En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.

El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley".

Fue derogado por el artículo 351 LOPNA, en lo que a la pérdida de la patria potestad de los hijos se refiere, aplicando el contenido del parágrafo segundo de dicho artículo como causas de pérdida de la patria potestad: Artículo 351 LOPNA: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. "En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

LA SEPARACIÓN NO CONTENCIOSA

Se origina por acuerdo entre ambos cónyuges y es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos pro mutuo consentimiento, ha sido evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio el afianzamiento de la tranquilidad social.

Habiendo mutuo consentimiento no hace falta explicar al juez los motivos que existen para la decisión de separarse tomada por los cónyuges; pero ello no significa que no haga falta decreto judicial. En efecto, requiere igualmente intervención del juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre residenciado el matrimonio y debe cumplir determinados requisitos para su validez.

PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACIÓN NO CONTENCIOSA

Ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitan del juez respectivo, mediante escrito que presentarán personalmente, que decrete la separación en que han convenido, de conformidad con las estipulaciones que en dicho escrito se mencionan tanto respecto de la guarda y educación de los hijos, si los hubiere, como respecto de los bienes habidos durante el matrimonio si existe acuerdo de separarlos igualmente; y también sobre la prensión alimenticia para los hijos y la cónyuge cuando diere el caso. El juez, en el mismo acto y respetando lo acordado por los cónyuges, si no contraría el orden público y las buenas costumbres, procederá a decretar la separación de cuerpos, o de cuerpos y bienes si esta última ha sido también solicitada à Arts. 762 al 765 CPC.

Es este un procedimiento de jurisdicción voluntaria que termina con el decreto de separación, a partir del cual deberá transcurrir por lo menos un año para que una cualquiera de las partes, o ambas, puedan pedir la conversión de la separación en divorcio; a lo cual accederá el juez si no hubiere habido reconciliación durante este lapso de un año, con audiencia del otro cónyuge, el cual debe ser notificado al efecto si es que no ha solicitado conjuntamente la conversión. En tal caso, el cónyuge no solicitante podrá oponerse a ella, porque no haya transcurrido el lapso de lay o si durante este lapso ha habido reconciliación; lo cual deberá probar dentro del término de 8 días en articulación abierta para promover y evacuar pruebas; siendo obligatorio para el juez decidir al día noveno à Art. 607 CPC. Cuando no hubiere oposición, el juez decretará la conversión. Debe destacarse que la decisión judicial que convierte en divorcio la separación se hará respetando los acuerdos de los cónyuges acerca de los hijos à Art. 765 CPC, por lo que no podría admitirse válidamente controversia alguna respecto de las estipulaciones contenidas en el escrito de separación; excepto que éstas contraríen principios de orden público, como sería, por ejemplo el caso en que el padre renunciara en favor de la madre la patria potestad sobre sus hijos menores. La tramitación de la conversión de la separación en divorcio no requiere de la presencia del representante del Ministerio Público.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

La solicitud debe contener la manifestación clara y expresa de ambos cónyuges de su voluntad de separarse de cuerpos, así como una petición expresa al tribunal solicitándole que declare la separación de cuerpos (y de bienes, si así lo desean los cónyuges) en los mismos términos en que es solicitada.

Si los cónyuges tienen hijos comunes menores de 18 años, debe especificarse cuál de los cónyuges tendrá la guarda de los hijos. Además, debe establecerse un régimen de visitas en beneficio del cónyuge que no tenga la guarda de alguno de los hijos y una distribución justa del tiempo libre que los hijos pasarán con cada uno de sus progenitores.

También debe establecerse en forma clara y precisa, indicando las cifras correspondientes, cómo se distribuirá la carga económica de la manutención de los hijos e incluir una fórmula matemática para el ajuste periódico de la pensión según los índices inflacionarios que se registren en el país. Finalmente, debe establecerse un acuerdo sobre cómo será la educación de los hijos, y cuál será el régimen de consulta entre los cónyuges cuando haya que tomar decisiones sobre este tema.

Debe indicarse cuál de los cónyuges continuará habitando la vivienda que hasta entonces fue su residencia común.

Si los cónyuges optan por solicitar también una separación de bienes, hay que hacer una lista general de estos. En el caso de inmuebles, automóviles, embarcaciones o aviones, hay que indicar con precisión los datos de registro del título que acredita su propiedad y los gravámenes que los afectan (hipotecas, reservas de dominio, etc.).

Los acuerdos tomados en relación a los puntos anteriores subsistirán aún luego de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Sin embargo, pueden ser modificados en cualquier tiempo (si luego de declarado el divorcio se modifica lo relativo a la distribución de los bienes de la comunidad conyugal, podrían surgir algunos efectos impositivos que es necesario examinar en cada caso concreto).

RECAUDOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

La partida de matrimonio en original o copia certificada. Si el matrimonio se celebró en el extranjero, la copia debe estar legalizada y traducida al español, si fuere el caso, por un intérprete público venezolano. Si los cónyuges tienen hijos comunes menores de 18 años, hay que anexar los originales o copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

RECTIFICACIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL

EL REGISTRO CIVIL

Es una Institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.

RECTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino que en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida à Art. 501 CC, salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, algunos de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes las modificaciones à Art. 462 CC. Así pues, la rectificación de partidas salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

PROCEDENCIA DE LOS ACTOS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

· Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

· Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure)

· Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el Art. 451 CC.

· Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no procede. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente la acción:

· Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.

· Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (por ejemplo: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso ene el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.

3º En consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:

· Los datos referentes al acta en sí (por ejemplo: la fecha en que fue levantada).

· La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (por ejemplo: la fecha de matrimonio, nacimiento o defunción de que se trate)

· Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (por ejemplo: el nombre o el sexo señalado al recién nacido)

· La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independiente de la partida cuya rectificación se trate (por ejemplo: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado.

FORMA DE EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN

La sentencia ejecutoriada que acuerde la rectificación de una partida se inscribirá en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida (C.C. art. 502 C.P.C. art. 774) de la cual en lo sucesivo no se podrá dar copia certificada sin insertar la nota marginal de rectificación (C.C. art. 503)

En los casos de rectificación de una partida de la cual se hayan derivado errores en actos posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estas últimas, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo para que siempre estampe la correspondiente nota marginal à Art. 774 CC.

VALOR DE LA COSA JUZGADA

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de rectificación no producirá efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio -o sea, solo en valor relativo-; pero nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos, aun respecto de los que no fueron partes en el juicio, quien promovió la rectificación à Art. 504 CC. Así, por ejemplo, si alguien pide que se corrija la fecha de nacimiento que aparece en su partida, la sentencia, en principio, sólo produce sus efectos entre las partes; pero el demandante no podrá intentar un nuevo juicio (ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero), para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia.

TEMA 5. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA SUCESIONES HEREDITARIAS.

EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. ALGUNAS PRECISIONES PREVIAS.

LA SUCESIÓN

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

Tiene tres momentos importantes:

1.- APERTURA: Artículo 993 del Código Civil. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de CUJUS. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

· Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.

· No existe sucesión de una persona viva.

· La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.

· Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

· Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.

· Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.

2.- DELACIÓN: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.

3.- ADQUISICIÓN: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

LA HERENCIA

La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:

ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN

1.

2. Que la sucesión este abierta.

3. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.

4. Que la renuncia comprenda toda la herencia.

5. Que no esté sujeta a condición.

Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia à Art. 1019 CC.

EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.

2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.

3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.

4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.

5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.

6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.

7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.

TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA

PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.

SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.

BENEFICIO DE INVENTARIO

Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:

1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.

2. PREINVENTARIO.

LA DECLARACIÓN

(1 ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción à Art. 1023 CC.

GARANTÍA: Artículo 1.024.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver Art. 914 CC).

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo à Art. 1025 CC àEn concordancia con el Art 921 CPC.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga à Art. 1026 CC.

à Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo) à Art. 1027 CC. (También Art. 1030 CC).

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente à Art 1028 CC.

DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple à Art. 1029 CC.

àUna vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal) que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de manera pura y simple.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE

Artículo 1.035.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado).

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes à Art. 1036 CC.:

· No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

· No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO

El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios à Art. 1037 CC.

àNo puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial à Art. 1041 CC.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAPSOS

Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad à art. 1042 CC.

ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesión.

OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de CUJUS y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia à Art. 1049 CC.

ORDEN DE SUCEDER

Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de CUJUS concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE

HIJOS

1. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).

2. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).

3. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").

4. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).

5. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).

6. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).

PADRES

1. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).

2. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).

3. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).

4. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.

5. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.

6. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.

HERMANOS

1. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).

2. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.

3. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.

4. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.

5. Su concurrencia es en pie de igualdad.

OTROS PARIENTES COLATERALES

1. Son excluidos por todas las categorías de herederos.

2. Ellos no excluyen a nadie.

3. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

EL TESTAMENTO

Es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley à Art. 833 CC.

Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma:

· El testamento es un acto jurídico)

· es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta.

· Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador)

· Dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio. cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular àVer Art. 834 CC.

· Con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación, etc.

EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO ARTS. 775 Y SIGUIENTES.

DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS

DE LAS OPOSICIONES A LA PARTICIÓN O A LOS PAGOS

Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía à Art. 775 CPC.

Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días, y se seguirán en todo las disposiciones del Título de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la República à Art. 776 CPC.

DE LA PARTICIÓN

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación à Art. 777 CPC.

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento à art. 778 CPC.

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor à Art. 780 CPC.

àSi hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se empezará a las partes para el nombramiento del partidor.

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor àArt. 780 del CPC.

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición à Art. 785 CPC.

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas à Art. 787 CPC.

àSi no llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE SUCESIONES ANTE EL SENIAT

En el caso de sucesiones, los herederos tienen que elaborar la declaración sucesoral para ello debe inscribir la sucesión en el Registro único de información fiscal (RIF) y los requisitos son los siguientes:

Requisitos para RIF sucesoral:

· Formulario de inscripción emitido por el sistema.

· Original y copia del Acta de Defunción.

· Copia de la cédula de identidad de los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad que aún no posean cédula de identidad, para lo cual deberán consignar copia de la partida de nacimiento.

· Copia de la cédula de Identidad del Representante Legal, siempre y cuando, éste último sea distinto de los herederos.

àEl representante legal y los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad que aún no posean cédula de identidad, deben encontrarse inscritos en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F., con antelación al trámite de inscripción de la sucesión.

àPara ello los herederos nombraran un representante de la sucesión el cual realizara todos los trámites.

àUna vez tenga el RIF, debe comprar la forma 32 con sus diferentes anexos (las venden en el SENIAT y oficinas de IPOSTEL).

LAPSOS

La declaración se tiene que hacer dentro de los próximos 180 días después de la fecha de muerte del difunto, y con la unidad tributaria de la fecha de muerte; teniendo como soporte todos los documentos de los bienes muebles e inmuebles a declarar, las cuentas bancarias , así como los pasivos , se realiza el calculo tomando en consideración las exenciones y rebajas, recordando incluir todos los activos y pasivos , ya que no podrá enajenar algún bien mueble o inmueble perteneciente al difunto hasta que haya presentado la declaración , se realiza el calculo de acuerdo a la tabla de sucesiones.

àLa declaración tiene que ser elaborada, firmada y sellada por un abogado de la republica según la ley de abogados.

Una vez este elaborada deberá llevarla a cualquier oficina recaudadora de fondos nacionales y pagar el impuesto correspondiente, una vez pagado deberá llevar planilla de declaración con sus anexos y pago ( recordando anexar todos los documentos de los pasivos y activos que declare) para el SENIAT área de sucesiones ( hay algunas que reciben en asistencia al contribuyente), y consignar los documentos ; el SENIAT le tiene que entregar la solvencia sucesoral a mas tardar en 3 días , luego con esa solvencia usted deberá registrar los inmuebles a nombre de la sucesión para poder ser enajenados, al igual que con las cuentas bancarias para poder movilizarlas.

CUALES SON LOS ANEXOS (ORIGINAL Y 2 FOTOCOPIA) DE LA DECLARACION DE SUCESIONES:

· Acta de defunción.

· Partida de matrimonio del fallecido (solo si lo era).

· Partida de nacimiento de hijos.

· Partida de nacimiento del fallecido (solo si heredan padres o hermanos).

· Copia de la C.I. del fallecido y de los herederos.

· Dirección exacta de cada heredero, telf., recibo de luz o telf.

· Rif de la sucesión y de los herederos (original y copia).

· Copia de la C.I., Rif e IMPRE del abogado que firma la declaración sucesoral.

· Constancia de prestaciones sociales.

· Documentos de propiedad de bienes inmuebles (original y copia).

BIBLIOGRAFIA

AUTORES:

CALAMANDREI, Piero. El Procedimiento Monitorio. Ediciones de Cultura Jurídica, Buenos Aires.

PEÑARANDA QUINTERO, Héctor Ramón. Cátedra Derecho Civil I: Personas y Familia. Universidad del Zulia - Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Maracaibo, 30 de Octubre de 2000.

SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2ª Edición, tercera reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2006

SOJO BIANCO, Raúl. Apuntes de Familia.

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Apuntes de Divorcio y Separación de Cuerpos. Núcleo Anzoátegui. (Tema Nº 7).

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Apuntes de Juicios Ejecutivos. Núcleo Anzoátegui. Tema Nº 5.

LEYES:

· Código de Procedimiento Civil. Caracas. Venezuela. Gaceta Oficial Nº 3.970 extraordinario del 13 de marzo de 1987.

· Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2990 extraordinario del 26 de Julio de 1982.

· Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinario del 05 de Abril de 2009.

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