Rosendo Radilla Pacheco
cristina312 de Octubre de 2012
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En el presente trabajo hablaremos sobre dos casos, de los cuales comenzaremos hablando sobre el caso de Rosendo Radilla Pacheco.
El señor Rosendo Radilla Pacheco, activista social y político en el estado de Guerrero, fue detenido el 25 de agosto de 1974 y conducido al cuartel militar de Atoyac de Álvarez, sin que obtuviera una orden de aprehensión expedida por autoridad competente, siendo éste el último lugar donde fue visto el señor Radilla. A raíz de esto comenzó́ la lucha de los familiares tratando de conocer su paradero y en busca de justicia; tuvieron que luchar contra la adversidad del ambiente político y restrictivo que se vivía en aquella época, enmarcado por la represión y excesos por parte de las autoridades, lo que ha provocado que hasta la fecha no se tengan mayores avances.
Según la Comisión Interamericana, las alegadas violaciones derivadas de este hecho “se prolongan hasta la fecha, por cuanto el Estado mexicano no ha establecido el paradero de la presunta víctima ni se han encontrado sus restos”. De acuerdo a lo alegado por la Comisión, “a más de 33 años de los hechos, existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación”.
Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de lo siguientes familiares del señor Radilla Pacheco.
De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.
El 21 de septiembre de 2008 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso Cuatro excepciones preliminares. Así, el Estado solicitó a la Corte que declare fundadas las siguientes excepciones preliminares:
- Incompetencia Ratione temporis debido a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión a la Convención Americana
- Incompetencia Ratione temporis para aplicar la CIDFP debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México
- Incompetencia Ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos como fundamento para conocer del caso.
- Incompetencia Ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al artículo 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco.
La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. En tal sentido, esta Corte ha considerado que no puede dejar a la voluntad de los Estados la determinación de cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia19. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.
El Estado señaló que la Corte carece de competencia Ratione Temporis para conocer sobre los méritos del caso, ya que firmó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 2 de marzo de 1981 y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981. En este sentido, alegó que al momento en que tuvieron lugar los hechos de este caso “no existía obligación internacional alguna sobre la cual la Corte tenga competencia para conocer”. Agregó que de acuerdo a la Convención Americana, las obligaciones jurídicas no podrían aplicarse retroactivamente. El Estado no controvirtió el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sino indicó que “no existía un instrumento sobre el cual se le pudiera imputar la responsabilidad internacional por dichos actos” en la fecha en que ocurrieron, es decir, el 25 de agosto de 1974. En esta línea, argumentó que “si el inicio de un acto estatal no tiene relevancia jurídica, al no existir obligación al momento en que se efectúa, tampoco lo puede tener la continuación del mismo.
La Corte entiende que los hechos alegados o la conducta del Estado que pudiera implicar su responsabilidad internacional permanecerían vigentes con posterioridad a la entrada en vigor del tratado para México hasta el presente. La permanencia de esta situación no ha sido controvertida por el Estado. México alega que, por el contrario, el carácter continuado de la desaparición forzada de personas es irrelevante en este caso.
En sustento de sus alegatos el Estado invocó el principio de irretroactividad de los tratados contemplado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, según el cual los Estados Partes no estarán obligados respecto de actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de un tratado.
La Corte observa que conforme al citado principio, la regla general es que un tratado no tiene aplicación retroactiva sobre actos o hechos que se hayan consumado con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que una intención diferente se desprenda del mismo o conste de otro modo. Ahora bien, surge del mismo principio que desde que un tratado entra en vigor es exigible a los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Conforme a la declaración interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo que la Corte carecía de competencia Ratione Temporis para aplicar dicho instrumento respecto a hechos que no se hubieran ordenado, ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en vigor del referido tratado.
En cuanto a la competencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a la CIDFP, la Corte observa que México, al ratificar dicha Convención el 9 de abril de 2002, realizó la siguiente declaración interpretativa: “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”.
El Estado alegó que la Corte Interamericana carecía de competencia “para utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos suscrita en Bogotá en 1948, en adelante la “Carta de la OEA” como fundamento para conocer del presente caso”. El Estado señaló que los representantes fundamentaban la competencia de este Tribunal no sólo en la Convención Americana sino también en la referida Carta, la cual no le confería a la Corte “ninguna facultad para funcionar como su órgano supervisor y guardián” y que, por tanto, este Tribunal debía inhibirse de utilizar dicho instrumento para fundamentar su competencia para conocer los méritos del caso.
La Corte precisa, que efectivamente, no tiene competencia para aplicar disposiciones de la Carta de la OEA en el
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