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SEÑORES MIEMBROS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.


Enviado por   •  2 de Febrero de 2017  •  Ensayos  •  3.337 Palabras (14 Páginas)  •  241 Visitas

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SEÑORES MIEMBROS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Quito.

AB. JUAN CARLOS ARTEAGA BRAVO, dentro del expediente disciplinario N° MOT1256-SNCD-2015-P; a su Autoridad respetuosamente comparezco por mis propios derechos, amparado en el Art. 76, numeral 7, literal m), de la Constitución de La República del Ecuador, dentro del término respectivo, de conformidad al Art. 306 del Código de Procedimiento Civil, ante vosotros, respetuosamente comparezco para interponer recurso de auto tutela de conformidad con el siguiente tenor:

I. El compareciente es ciudadano ecuatoriano, mayor de 45 años de edad, padre de familia, único sostén de mi humilde hogar, caracterizado por actuar siempre en apego a una moral íntegra, quien, luego de un largo periodo de concurso y rigurosa  preparación en la escuela judicial, de conformidad a los artículos 170, 176 y 228 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, en cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 142-2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, apenas el 12 de agosto de 2014 fue nombrado como nuevo Juez de Primer Nivel de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo.              

II. El principal acto ilegítimo recurrido es la omisión del literal i), numeral 7, del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que determina que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia, (principio del non bis in ídem: imposibilidad de que se produzca un nuevo planteamiento sobre el tema).  Dicho principio Constitucional ha sido inobservado por los señores miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura al no tomar en cuenta, previamente a la emisión de la extrema Resolución de 02 de marzo de 2016, a las 10:57h, dentro del  expediente disciplinario N° MOT1256-SNCD-2015-P, que la conducta del suscrito ya fue observada y resuelta por la RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 12H33, dictada por el mismo Pleno, la cual, en su parte pertinente dice: “En definitiva de lo manifestado en líneas anteriores se puede apreciar que los hechos denunciados no serán de responsabilidad de los servidores judiciales denunciados, sino del Ab. Pastor Vélez Loor, Secretario encargado de la unidad judicial penal de Portoviejo, quien no habría puesto en conocimiento del operador de justicia el escrito presentado por el recurrente, ocasionando que se declare la nulidad de lo actuado a costas del mismo…”, caso que fue archivado; sin embargo, se ha tomado actualmente una decisión sobre los mismos hechos que afecta mis derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.  Para demostrar mi argumentación solicito se sirvan reproducir, como prueba de mi parte, la Resolución de fecha 19 de agosto de 2015, a las 12h33, dictada por el mismo Pleno, documento. Para esto se deberá tomar en cuenta el principio y mandato Constitucional de que los hechos alegados por el accionante deben ser considerados como ciertos a menos que se demuestre lo contrario.  

III. Análisis jurídico del acto administrativo a la luz del principio violentado.- La estabilidad o, como la denominan algunos autores, la cosa juzgada administrativa, es una característica de los actos administrativos que han causado estado, en virtud de la cual se limitan los potestades de los órganos administrativos para revisar o dejar sin efecto sus propios actos.  Su fundamento se encuentra, en el principio de seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la Constitución de la República y en la necesidad de generar certeza sobre la actuación de las instituciones del estado, al impedir que las personas queden libradas a la voluntad cambiante de las autoridades administrativas.

Pero si la estabilidad existe para preservar el derecho a la seguridad jurídica, es evidente que corresponde aplicarla en los casos en que ese derecho debe ser protegido y, en consecuencia, se la debe considerar como una característica de los actos administrativos en los que esa seguridad está en juego. Cuando se trata de actos que imponen cargas a las personas, esto es, los que la doctrina conoce como actos de gravamen, revocarlos tampoco atenta, en principio, contra la seguridad jurídica, pues el afectado acogerá favorablemente la decisión administrativa que le libere de la carga impuesta. 

La estabilidad de las resoluciones administrativas tienen por objeto evitar una permanente amenaza a las libertades individuales, de tal modo que el principio non bis in ídem constituye una garantía política, en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento por  más de una ocasión por el mismo hecho, igual mente tiende a la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al ciudadano.

Lo que se manifiesta en el Art. 76, numeral 7, literal i), de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con loa artículos 171 del mismo cuerpo legal; 297 del Código de Procedimiento Civil; Art. 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Humanos; Art. 8.4 de la Convención American a sobre Derechos Humanos; va más allá de la cosa juzgada, pues si bien la cosa juzgada se da cuando hay sentencia en firme, en cambio el principio que en doctrina se conoce con el nombre de non bis in ídem, sólo requiere que haya un proceso iniciado por determinado hecho, pues la idea fundamental, es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para con denar a una persona por una supuesta infracción, sometiéndole a sí a molestias, a gastos y sufrimientos; y, obligándole de este modo a vivir en continuo estado de ansiedad e inseguridad.

La cosa jugada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el Art. 76, numeral 7, literal i) de la Constitución  de la República del Ecuador, en virtud de la cual no se puede volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones; es decir, como lo sostiene el Dr. José García Falconí, en su trabajo Compendio de las 17 reglas del Debido Proceso: “… debe respetarse la Regla del Debido Proceso invocada que da a entender que la persona cuya actuación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a un nuevo juicio por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.”  La Constitución vigente da a entender en la parte pertinente que “El esencial principio humanitario del non bis in ídem imposibilita dos procesos y dos resoluciones iguales o diferentes, sobre el propio tema o el mismo objeto procesal, en atención a los indeclinables derechos de todo ser humano a ser juzgado únicamente una vez por una actuación presuntamente infracción, y a la importante defensa de los valores de seguridad y justicia que domina el ámbito procesal.  La imposibilidad de dos procesos diferentes y dos resoluciones distintas sobre el mismo objeto procesal -efectos negativos y positivos de la cosa juzgada- son el efecto característico de no poder seguirse y decidirse un proceso posterior cuando se haya resuelto con firmeza otro posterior.”                                                              

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